El Tribunal Constitucional

Como ya es de público conocimiento, nuestro país hace dos años atrás vivió uno de los acontecimientos más importantes, pero a la vez convulsionados. El denominado “estallido social del 18 de octubre”. 

El resultado de ese hito, fue que el 15 de noviembre del 2019, se celebró de forma casi transversal por los distintos medios políticos (a excepción del Partido Comunista) el “acuerdo para nueva la creación de nueva Constitución Política”, y finalmente ese acuerdo se materializa con el plebiscito celebrado en octubre del 2020, con la aprobación del 78% para que se concreta el cambio. 

Relacionado a lo anterior, un ente que toma relevancia en esta época y que tomará mucho más, con el pasar de los días será: El Tribunal Constitucional. 

Creación 

Al final del mandato, del ex Presidente Eduardo Frei Montalva se presentó un proyecto de reforma constitucional que, finalmente, se materializó, con la Ley Nº 17.284, de fecha 23 de enero de 1970, mediante la cual se creó un Tribunal Constitucional que recogía las inquietudes del mundo académico y que, en varios aspectos, seguía los modelos del Consejo Constitucional de la V República Francesa. Al nuevo Tribunal se asignaron facultades de control de constitucionalidad preventiva de la ley; facultades de control sobre decretos con fuerza de ley, además de la posibilidad de pronunciarse sobre las inhabilidades de ministros y otras facultades. 

Dicho Tribunal se encontraba integrado por 5 miembros, tres de ellos abogados designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado (uno a lo menos que se desempeñara como profesor universitario con a lo menos 10 años de cátedra en Derecho Constitucional o Administrativo) y dos de ellos designados por la Corte Suprema de entre sus miembros.

Este primer Tribunal Constitucional estuvo integrado, entre otros, por don Enrique Silva Cimma, quien fuera su Presidente, por don Jacobo Schaulsohn y don Adolfo Veloso, como miembros nombrados por el Ejecutivo con acuerdo del Senado, además de los ministros de la Corte Suprema Sres. Rafael Retamal e Israel Bórquez. 

Reinstauración

Con el Golpe de Estado de Septiembre de 1973, el Tribunal Constitucional dejó de funcionar hasta que, el constituyente de 1980 estimó necesario reinstaurar el Tribunal Constitucional creado, originalmente, en el año 1970, en el entendido que este órgano constituye “un soporte esencial de la integridad del ordenamiento jurídico fundamental”. Con tal finalidad, se sostuvo que la naturaleza y trascendencia de la función que está llamado a cumplir el Tribunal Constitucional exigían que su composición tuviera un carácter eminentemente jurídico y no político, dotándolo de magistrados de gran solvencia moral e idoneidad que constituyeran, por lo mismo, la máxima garantía para el país. 

En el contexto citado en el párrafo anterior, se establece en el Capítulo VII de la Constitución creó un Tribunal Constitucional integrado por 7 miembros designados de la siguiente forma: 

  • 3 Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas; 
  • 1 abogado designado por el Presidente de la República; 
  • 2 abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional; y 
  • 1 abogado elegido por el Senado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. 

Actual composición, y principales atribuciones y funciones 

Con la ley 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, se introducen diversas modificaciones a la Constitución Política de 1980, entre las que destacan aquéllas producidas respecto del Tribunal Constitucional. Dichas modificaciones pueden sintetizarse de la siguiente forma: 

  • Se amplía su número de integrantes de 7 a 10: 3 nombrados por el Presidente de la República; 4 nombrados por el Senado, de los cuales 2 lo son por libre elección y, los otros 2, a propuesta de la Cámara de Diputados y, finalmente, 3 miembros designados por la Corte Suprema. Cada uno de estos Ministros duraría 9 años en sus funciones quedando afectos a un régimen de incompatibilidades muy estricto que, entre otras prohibiciones, contempla la referida al ejercicio de la profesión de abogado y de la judicatura; 
  • Se confía a la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional la regulación de su organización, funcionamiento, planta de personal, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal, lo mismo que lo referido a los procedimientos inherentes a sus competencias; 
  • Se unifica en una sola jurisdicción, que es el Tribunal Constitucional, el control preventivo y posterior de la constitucionalidad de la ley. Para estos efectos, el conocimiento y fallo de los recursos de inaplicabilidad pasa desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional; 
  • Se confía al Tribunal Constitucional la posibilidad de declarar inconstitucional, con efectos generales, un precepto legal que previamente haya sido declarado inaplicable, ya sea procediendo de oficio o mediante el ejercicio de una acción pública; 
  • Se abre la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de autos acordados dictados por los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y por el Tribunal Calificador de Elecciones; 
  • Se amplía el control preventivo obligatorio de constitucionalidad a las normas de un tratado que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional; 
  • Se unifica en una sola disposición constitucional la competencia del Tribunal para examinar la constitucionalidad de los decretos supremos, ya sea que hayan sido dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución o de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República; 
  • Se introduce explícitamente en la Constitución el efecto que produce la sentencia del Tribunal Constitucional que acoge la inconstitucionalidad de un auto acordado de los tribunales superiores de justicia o del Tribunal Calificador de Elecciones, de un decreto con fuerza de ley o de un precepto legal declarado previamente inaplicable. En tales casos, el precepto se entenderá derogado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo. 

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