
Para la doctrina mayoritaria ha entendido el concepto de subrogación, como: “la sustitución de una cosa o de una persona por otra que ocupa jurídicamente su lugar.”. Así, entonces se establece que de esa noción la subrogación será real en el primer caso (o sea, en la cosa), y personal en el segundo.
Definición del pago con subrogación:
Nuestro código civil en su artículo 1608 establece, que el pago con subrogación es: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”.
De parte de los especialistas existe una crítica generalizada, al señalar que no es precisa, por dos razones:
i.- Porque en el Derecho nacional, la palabra “transmisión” se aplica en el ámbito de la sucesión por causa de muerte (en cambio, en el art. 1612, correctamente se emplea la expresión “traspasa”), y
ii.- Porque, la definición sugiere que el pago debe hacerse siempre un tercero.
En este sentido, la subrogación es una ficción legal, en virtud de la cual se entiende que el crédito subsiste después del pago, precisamente en favor del que pagó, con todos los accesorios, privilegios, prendas e hipotecas. La obligación cambia de acreedor pero no de contenido.
Clases del pago con subrogación:
En base a lo establecido, por el artículo 1609, la subrogación puede ser legal convencional. La subrogación legal opera por el ministerio de la ley; la subrogación convencional se produce en virtud de un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero que le pagó.
- La Subrogación legal:
a) Características:
i.- Se produce de pleno derecho, aún contra la voluntad del acreedor (art. 1610, inc. 1º).
ii.- Excepcinalmente es slemne (art. 1610, N° 6).
iii.- Es necesario un texto legal que la autorice.
En todo caso, el art. 1610 no es taxativo. En efecto, en diversas disposiciones del Código Civil se contemplan tres casos de subrogación legal: artículos 1366 (legatario que paga una deuda hereditaria), 1965, 1968 (ambos en el contrato de arrendamiento), 2231 (contrato de depósito), 2295, (pago de lo no debido) 2429 (contrato de hipoteca) y 2466 (acción oblicua subrogatoria). Así también, el art. 87 de la Ley N° 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, dispone: “Cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se subrogará en todos los derechos del portador emanadas del documento. El portador deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago”.
- La Subrogación convencional:
Si el pago lo realiza un tercero sin el conocimiento o consentimiento del deudor, no se entiende subrogado por el ministerio de la ley, ni puede exigir al acreedor a que le subrogue. La subrogación sólo podrá producirse convencionalmente.
Los requisitos son los siguientes (art. 1611):
i.- Que ei pago se haga por un tercero ajeno a la obligación y con fondos propios.
ii.- Consentimiento del acreedor (la voluntad del deudor no juega ningún papel).
iii.- Que la subrogación tiene lugar en el momento del pago y que conste en la carta de pago recibos que el acreedor otorgue al que pagó.
iv.- Que se cumplan las normas de la cesión de créditos: por lo tanto, la subrogación no se perfecciona entre subrogante y subrogado sino con la entrega del título de crédito y respecto del deudor y terceros con la notificación aceptación del deudor (arts. 1901 a 1904).
Efectos de la Subrogación:
La subrogación legal con la convencional produce los mismos efectos señalados en el art. 1612.
El subrogado ocupa el lugar del acreedor y adquiere sus derechos, con todos sus accesorios. El sujeto activo de la obligación cambia, pero la obligación permanece idéntica.
En el sistema de nuestro Código, no cabe duda de que pasa al subrogado el crédito mismo del subrogante. Así se desprende claramente de los artículos 1611, 1612 y 2470.
La figura de la Subrogación parcial:
La subrogación es parcial, si el acreedor también recibe un pago parcial de su crédito.
Producida la subrogación parcial, el crédito pertenece, en parte al primitivo acreedor y en parte al subrogado, hasta concurrencia de lo pagado.
Pero el acreedor primitivo tiene derecho a pagarse preferentemente al acreedor nuevo: art. 1612, inc. 2º.
Se trata de una preferencia especial, que sólo se invoca respecto de un acreedor determinado, a diferencia de las preferencias contempladas en los artículos 2465 y siguientes del Código Civil.