El Secreto Profesional del Abogado

Fue en el mes de noviembre del 2023, que se reveló por intermedio de un reportaje periodístico uno de los posibles casos más complejos, en materia de corrupción durante el presente siglo, en nuestro país, que involucra a uno de los abogados “más conocidos de la plaza”, a nivel nacional como es Luis Hermosilla. 

El resultado de la filtración, fue que, a los días se reveló que la abogada Leonarda Villalobos (quién participó de la reunión, en la que se encontraba Hermosilla y un integrante de la familia Sauer) grabó dicha actuación con el objeto de chantajear y obtener beneficios personales propios y a favor de terceros (en este caso del Sr. Toppelberg). 

Ante la gravedad del hecho comentado, la Fiscalía de oficio abrió una investigación con la finalidad de investigar posibles casos de delitos de cohecho, lavado de activos y fraude al fisco. Para cumplir, tal propósito, se incautó entre otras cosas: el celular del abogado Hermosilla. Y ante, ésto último se abrió el debate sobre la figura del secreto profesional de los abogados con relación a sus clientes. 

Concepto del Secreto Profesional del Abogado. 

Nuestra legislación no contempla una regulación del secreto profesional. La ausencia de una regulación legal contrasta con la reglamentación ético profesional, dado que los códigos deontológicos que rigen ciertas profesiones que involucran deberes de confidencialidad, suelen contener disposiciones relativas a la obligación o deber de guardar el secreto profesional. En consecuencia, no existe una definición legal en lo que al secreto profesional se refiere. 

Para BERNAL VALLS, “desde un punto de vista jurídico no es posible formular un concepto unitario o absoluto del secreto profesional, ya que no se trata de un valor que tenga entidad en sÍ mismo, sino de una institución eminentemente instrumental y, por tanto, orientada a proteger bienes jurídicos desiguales, todos ellos dignos de una tutela particular, si bien con un rango de protección diferenciada, lo que impide una ponderación uniforme”. Según el Diccionario de la Real Academia Española, secreto viene del latín secretum, que es el participio pasado del verbo latino secerno que significa separar, y se refiere a lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto. PÉREZ VALERA sostiene que el secreto o sigilo “es la obligación moral de no manifestar a nadie las noticias conocidas o recibidas confidencialmente”.

Desde esta perspectiva, la noción de secreto alude a todo lo que queda protegido o que constituye en sí mismo el objeto del secreto, como asimismo, a un deber moral de no divulgación o descubrimiento a terceros de todo aquello que lo conforma.  En cualquier caso, el secreto supone que determinada información que es conocida por alguien, el titular o destinatario del secreto, sea reservada o se mantenga oculta respecto de terceros (Guajardo Pacheco, Massiel; Fundamentos Constitucionales y alcances del Secreto Profesional del Abogado en el Derecho Chileno. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales).  

El Secreto Profesional de los Abogados y su regulación legal: 

El secreto profesional tiene en nuestro derecho expresa consagración legal, encontrándose regulado en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 303 y los artículos 217 y 220 del Código Procesal Penal (CPP) y artículo 201 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, el artículo 269 bis del Código Penal tipifica el delito de violación de secretos, pero esta disposición si bien resulta aplicable al secreto profesional del abogado excede su ámbito de aplicación puesto que sanciona en general la violación de secretos  no sólo la violación de secretos profesionales.

La ley procesal si bien consagra el secreto profesional, no lo define ni se pronuncia sobre su contenido o alcances. Con todo, pese a lo escaso de su regulación es posible señalar que la ley procesal, tanto en materia procesal civil como en materia procesal penal, consagra una noción unívoca de secreto profesional. En ambos casos, el secreto profesional se refiere a una excepción al deber de declarar en juicio que pesa sobre toda persona que tiene calidad de testigo.

  • Exención a la obligación de declarar en juicio en razón del secreto profesional en el Código de Procedimiento Civil. 

Los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan la prueba testimonial. Estas disposiciones forman parte del Libro Segundo del referido código, por lo que, por aplicación del artículo 3°, resultan aplicables a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

El derecho procesal nos enseña que testigo es toda aquella persona que está en conocimiento de un hecho, en materia procesal civil es hábil para declarar en juicio toda persona a la que la ley no declare inhábil, por el contrario en materia procesal penal no existen testigos inhábiles. En general son tres los deberes que pesan sobre todo el testigo: el deber de declarar, el deber de comparecer y el deber de decir la verdad. Aunque poco se nos enseña sobre ello, estos deberes tienen como finalidad hacer posible el esclarecimiento de los hechos y con ello el propio ejercicio de la jurisdicción. En consecuencia, no pueden ser soslayados sino en los casos en que la propia ley lo permite. De acuerdo al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran eximidos de la obligación de declarar “los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio”. Esta disposición debemos relacionarla con el artículo 231 del Código Penal que expresamente sanciona el delito de revelación del secreto profesional por el abogado. Dispone el referido artículo que “[e]l abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriera sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de  suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de  once a veinte unidades tributarias mensuales”. Como consecuencia, el abogado no sólo no se encuentra obligado a declarar respecto de hechos que puedan llevarle a vulnerar el secreto, sino que en tal caso debe negarse a prestar declaración so pena de incurrir en el delito tipificado en el referido artículo.

  • Exención a la obligación de declarar en juicio en razón del secreto profesional en el Código Procesal Penal. 

El artículo 303 del Código Procesal Penal, contempla la facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. La norma exime de la obligación de declarar, a quienes por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.

El Secreto Profesional del Abogado en el Código de Ética de los abogados. 

La regulación del secreto profesional la hacen los artículos 60 al 64 del Código de Ética de Abogados. Ninguno de esos artículos define el secreto profesional, pese a ello el artículo 60 entrega nociones acerca de él y se refiere a su ámbito de aplicación. Dispone la citada norma que “[s]i un abogado es requerido por la ley o la autoridad competente para informar o declarar sobre una materia sujeta a confidencialidad, el abogado debe procurar que le sea reconocido el derecho al secreto profesional”. Conforme a esta nueva regulación, el secreto profesional del abogado tiene lugar frente a un deber legal de informar o declarar a que se encuentra sujeto el abogado, de modo que habiendo sido requerido por una  autoridad competente el abogado se encuentra obligado a declarar o informar. Asimismo, el secreto profesional recae sobre sobre asuntos sujetos al deber de confidencialidad, por lo que es dable entender que, de acuerdo a la nueva regulación, el secreto profesional no se identifica totalmente con el deber de confidencialidad, sin perjuicio de encontrarse estrechamente relacionado, se trataría de una prerrogativa del abogado y también una obligación de guardar confidencialidad cuando es llamado por la ley a declarar respecto de asuntos que, en razón de las reglas que rigen su profesión,  debe mantener en reserva. Así ocurre, por ejemplo, con el abogado que es llamado a prestar declaración en juicio respecto de asuntos relativos al encargo profesional efectuado por su cliente.

De acuerdo a la actual regulación, la norma ética, se encarga de velar porque la información amparada por el secreto profesional quede protegida y el abogado no se vea expuesto a tener que infringir este deber en casos en que exista duda acerca vigencia de la obligación de guardar el secreto o en casos en que otras circunstancias pudieran llevarle a violar el secreto. En relación a esto último, el abogado no se encuentra obligado a fundamentar su abstención a declarar o informar basado en el deber de guardar el secreto profesional, cuando precisamente esa fundamentación pudiera comprometer ese secreto, lo que supone que es el abogado quien tiene la facultad de discriminar acerca de qué información de aquella proporcionada por el cliente resulta ser información confidencial. Consecuentemente, no falta a la ética profesional el abogado que se niega a declarar o a informar sobre materias sujetas a confidencialidad con fundamento en su derecho al secreto profesional (art. 62).

  • Excepciones al Secreto Profesional.

El deber de guardar el secreto profesional por parte del abogado, tiene dos excepciones previstas expresamente por la normativa ética, respecto del abogado que es citado a declarar en juicio. En estos casos el abogado se encuentra facultado para prestar declaración, pero la norma no lo obliga a ello. De manera que se deja a la prudencia del abogado la revelación de información que estima confidencial según las circunstancias, siempre que éstas se refieran a aquellas que la norma prevé: 

a) Si tiene razones fundadas para considerar que el servicio profesional por él prestado fue utilizado por el cliente para realizar un hecho que se le imputa a ese cliente como crimen o simple delito; o como otro hecho grave que la ley sanciona y ordena investigar.

Esto debido a que la obligación de guardar el secreto profesional no puede servir para encubrir o dejar sin sanción un delito. En este caso el abogado que tiene razones fundadas para estimar que existe un ilícito atribuible al cliente, se encuentra autorizado desde el punto de vista de la ética para revelar el secreto.

b) Si la información se refiere a un cliente fallecido y su revelación puede evitar que un imputado que haya sido formalizado sea erróneamente condenado por crimen o simple delito.

En este caso, la autorización ética dice relación con la injusticia y el error en que se puede incurrir, al condenar a un imputado que resulta ser inocente, luego de haber sido formalizado por crimen o simple delito.


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