Proyecto de ley que modifica el régimen de Sociedad Conyugal.

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Introducción:

Como se menciona en la historia del proyecto de ley, la idea de reformar el régimen de sociedad conyugal en el matrimonio tiene como principal objeto, es cambiar el paradigma discriminatorio debido al establecimiento del hombre como jefe y administrador de todos los bienes de la sociedad, en desmedro de la mujer e inclusive de los intereses del matrimonio.

Además, este régimen en nuestro país tiene el carácter de supletorio, rigiendo, por defecto ante el silencio de los contrayentes en el momento de su matrimonio, estableciéndose así en la práctica como la regla general.

Propuestas de modificación:

  1. El régimen de separación de bienes pasa a convertirse en el nuevo régimen supletorio en el contexto matrimonial, incluyendo aquellos que se hayan casado en el extranjero, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, y en ese acto pacten sociedad conyugal o participación en los gananciales.
  2. El marido deja ser el único obligado a suministrar auxilio en caso de necesidad por temas de acciones o defensas judiciales, y se pasaran los cónyuges de manera mutua apoyarse solidariamente ante dichas actuaciones citadas.
  3. Los actos y contratos que celebre el cónyuge no administrador de la sociedad conyugal, solo lo obligan en los bienes que administre.
  4. El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, son bienes familiares. No obstante, tanto en la sociedad conyugal, como en el régimen de participación en los gananciales esta calidad debe ser declarada por un juez.
  5. Cambios a la figura del Patrimonio Reservado: El cónyuge no administrador, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los del cónyuge administrador, se considerará separado de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante, cualquier estipulación en contrario. Incumbe al cónyuge no administrador acreditar, tanto respecto del cónyuge administrador como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley. Los terceros que contraten con el cónyuge no administrador quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer este o el cónyuge administrador, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado el cónyuge no administrador fuera de los términos del presente artículo, siempre que se haya acreditado por el cónyuge no administrador, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su cónyuge administrador. Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones del artículo 166, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161. Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción sobre los bienes que el cónyuge no administrador administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad del cónyuge no administrador o de la familia común. Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que el cónyuge no administrador o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el administrador no responderá por las obligaciones contraídas por el primero en su administración separada. Si el cónyuge no administrador o sus herederos aceptaren los gananciales, el administrador responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.
  6. El cónyuge no administrador se mirará como separado de bienes respecto de la administración de sus propios bienes.
  7. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador. Si el cónyuge administrador de la sociedad conyugal es declarado disipador el otro, tendrá derecho para pedir separación de bienes.
  8. La mujer o el marido curador de su cónyuge demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal. Si por un impedimento no se le defiriere la curaduría de su cónyuge demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la disolución de la sociedad conyugal y su consecuente liquidación.
  9. El cónyuge no administrador, no obstante, la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del cónyuge administrador, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad. Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la participación en los gananciales, de la separación de bienes y del divorcio.
  10. Tratándose de cónyuges del mismo sexo: Si los cónyuges pactaren el régimen de sociedad conyugal, se entenderá que ambos cónyuges coadministrarán la sociedad conyugal, a menos que en el acto señalaren de consuno a un cónyuge como administrador, en ambos casos regirán las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.

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