
Esta semana el Municipio de Santiago, bajo el contexto de la próxima conmemoración de los 50 años del Golpe de Estado y caída del Gobierno de la Unión Popular de Salvador Allende, decidió en su último consejo municipal cambiar el nombre de doce calles de su comuna. Finalmente, se materializó el cambio en ocho.
El cuestionamiento principal provino de los propios vecinos de la comuna de Santiago, al señalar que fue la Alcaldesa Hassler quién tomó la decisión a “puertas cerradas”, y no bajo la aprobación de la comunidad santiaguina por intermedio de algún mecanismo de participación ciudadana.
Ley de Participación Ciudadana (N° 20.500), y su normativa a nivel constitucional y de otras
leyes:
En cuanto, a la normativa en esta materia, las legislaciones clave, son la actual Constitución
Política de la República y también la Ley N° 20.500.
Respecto de la regulación constitucional en esta materia se establece en el artículo 118,
incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo:
“Las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su
participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades.
Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del
concejo o a requerimiento de los ⅔ de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos
que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
formas de la convocatoria y efectos.
Las Municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a ley orgánica constitucional
respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado.
Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de
lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras
de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley
orgánica constitucional.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de
conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades
vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana”.
Por su parte, en el caso de aquellas leyes que regulan la participación ciudadana, conocida
como ley N° 20.500, se establece un conjunto de normas relativas al derecho de asociación en
general, consagrando el derecho de todas las personas a asociarse libremente para la
consecución de fines lícitos.
Entre los principales cambios legales que introdujo esta ley, destacamos los siguientes:
- Art. 32 que introduce el artículo 69 a la ley N° 18.575, conocido como derecho a participar:
El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes,
programas y acciones. Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta
destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de
participación ciudadana señalado en el inciso anterior. - A su vez la misma disposición introduce el artículo 70 a la ley N° 18.575, relativo al tema de
plazos y procedimientos: Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las
modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y
organizaciones en el ámbito de su competencia. Las modalidades de participación que se
establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u
otros. - Además la misma disposición introduce los artículos 72 y 74 de la ley N° 18.575, y el art. 33
que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades que establecen espacios
formales y permanentes de participación y consulta: Los órganos de la Administración del
Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus
políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá
desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el
artículo 70. En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o
consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada
anteriormente. Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de
la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa,
representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan
relación con la competencia del órgano respectivo. Establece asimismo un nuevo órgano: Los
Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil. - Art. 37 que introduce el artículo 3 en el Decreto con Fuerza de Ley 1° del año 1992,
denominado participación en planes, programas y políticas: Corresponderá, especialmente, a
la División de Organizaciones Sociales contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de
vinculación, interlocución y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales,
favoreciendo el asociacionismo y el fortalecimiento de la sociedad civil; y promover la
participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas. - Y también es relevante que la ley N° 20.500, generó modificaciones a la ley N° 19.418 de
juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, introduciendo la posibilidad de que estas
organizaciones puedan agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial,
regional y nacional.