Principio de Transparencia

Probablemente la política nacional de manera transversal, está viviendo uno de los peores momentos a nivel de credibilidad debido a los traspasos millonarios que han realizado decenas de autoridades a nivel de gobierno central, regional e inclusive municipal, sin establecer altos estándares a nivel de transparencia de quienes postulan a diversos proyectos. 

A razón de lo comentado anteriormente, hablaremos del principio de transparencia. 

Introducción al Principio: 

Se dice que algo es transparente cuando a través de él pueden verse los objetos claramente. En este caso, lo que se persigue es que la Administración del Estado permita a la ciudadanía conocer por qué y cómo actúa, y qué decisiones adopta. Así, se podrá evaluar y fiscalizar directamente si se respeta el principio de probidad y, además, participar de la gestión pública. Por otra parte, la publicidad que permite la transparencia inhibe las conductas contrarias a la probidad, pues los servidores públicos no querrán verse expuestos a las posibles sanciones y a la censura social que generará la difusión de tales conductas. 

En 1999 se dispuso que la transparencia era uno de los principios que debe observar la Administración del Estado, añadiendo que las funciones públicas debían ejercerse de una manera “que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículos 3º y 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). La reforma constitucional de 2005 añadió una norma que señala que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, enumerando las únicas excepciones en que puede establecerse que éstos sean reservados o secretos: 1) el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, 2) los derechos de las personas, 3) la seguridad de la Nación, y 4) el interés nacional (artículo 8º, inc. 2º de la Constitución Política de la República). En todos estos casos se necesita que una ley haya fijado para el caso concreto la reserva, pero no cualquier ley: una de quórum calificado, o sea, una ley adoptada por la mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio (a diferencia de las leyes simples, en que basta la mayoría de los parlamentarios presentes). 

En virtud de lo anterior puede decirse que en Chile la regla general es la publicidad de los actos, sus fundamentos y los procedimientos empleados al adoptarlos. La excepción, su reserva o secreto. Claro ejemplo de esto, es la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública cuyo artículo 1° establece: “La presente ley regula el principio de transparencia en la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de información”. 

Clases de Transparencia: 

La Transparencia tiene dos facetas o clases. 

a) Transparencia Activa: Consiste en la acción positiva del Estado de poner información a disposición permanente del público sin mediar requerimiento formal. La herramienta más sencilla para ello son los sitios Web que los servicios públicos mantienen, pues permiten que las personas que tengan acceso a Internet puedan contar con esa información en cualquier lugar y momento. 

b) Transparencia Pasiva: Consiste en la entrega de información a las personas que la soliciten a la Administración Pública a través de los mecanismos especialmente dispuestos para ello. En estos casos se trata, como es lógico, de información que no está a disposición del público. Actualmente el mecanismo consiste en reclamar el derecho a acceder a esta información a los Tribunales de Justicia. 

Sección de Jurisprudencia relativo al principio de transparencia: 

Aquí citamos sentencia, dictada a propósito de una demanda en contra del Estado de Chile, y que se refirió al derecho que tienen los particulares a requerir información al Estado y al deber de éste de entregarla en los siguientes términos: 

“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrar, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea…”. 

“86. …el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.” “87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública…. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.”


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