Regulación y definición
Del beneficio de separación trata el Título 12 del Libro 3.° del Código Civil, Arts. 1.378 a 1.385 inclusive. De acuerdo al Art. 1.378 los acreedores hereditarios y testamentarios tienen derecho a pedir que no se confundan los bienes del difunto con los del heredero, y en virtud de este beneficio de separación tendrá derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.
Así, podemos definirlo como el derecho que la ley concede a los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes del causante no se confundan con los del heredero, de manera que ellos puedan pagarse preferentemente a los acreedores personales de éste.
El beneficio de separación es una medida de precaución que no persigue el cumplimiento mismo, sino asegurarlo mediante la conservación del patrimonio que respondía de sus acreencias en virtud de la garantía general del Art. 2.465. Porque es posible que el causante haya sido muy solvente y sus bienes alcanzaran perfectamente para el pago de todas sus deudas, pero no tenga igual característica el del o los herederos, sino que antes por el contrario esté netamente cargado al pasivo. Normalmente tendría que compartir con los acreedores personales del heredero el patrimonio en el cual ejercían su garantía general, confundido con los bienes propio de éste y sin otra causa de preferencia que la inherente al crédito mismo. Esto lo impiden invocando la separación de patrimonios, que le da preferencia para pagarse en los bienes del difunto antes que los acreedores personales del heredero. Estos de nada pueden quejarse, pues el patrimonio que respondía a sus créditos era el del heredero y no el del causante. En nada varia su situación. Por ello es que la ley entre su interés y el de los acreedores del causante, prefiere por sazones de equidad el de estos últimos.
Las partes en el beneficio de separación
El derecho a pedir la separación de patrimonios corresponde a los acreedores hereditarios, esto es, aquellos que ya lo eran en vida del causante, y a los testamentarios, o sea, aquellos cuyo crédito arranca su origen de la declaración de última voluntad del causante; según el Art. 1.379 corresponde aún al acreedor condicional, lo que confirma su calidad de medida de conservación. No pertenece, como es obvio, a los acreedores del heredero. No está en situación de invocar el beneficio en estudio el acreedor cuyo derecho ha prescrito ni el que ha renunciado a él, expresa o tácitamente, esto último por haber reconocido como deudor al heredero.
Tampoco podrá intentarse si los bienes de la sucesión han salido de manos del heredero o se han confundido con los de éste, de manera que no sea posible reconocerlos (Art. 1.380). Pedida la separación por uno o más de los acreedores hereditarios o testamentarios, beneficia a todos aquellos cuyos derechos no han prescrito ni han renunciado al mismo (Art. 1.382). La ley no ha dicho contra quién debe esgrimirse este beneficio, pero parece evidente que el legitimado pasivo es el heredero; no habría inconveniente para que los acreedores personales de éste actúen como coadyuvantes. De acuerdo al Art. 50 de la Ley de Quiebras, la sucesión puede ser declarada en quiebra, y en tal caso el beneficio de separación lo otorga el legislador de pleno derecho.
Efectos del beneficio de separación
Para que el beneficio de separación produzca efectos, si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede se inscribirá en el Registro o Registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda (Art. 1.385).
Se discute si el beneficio de inventario, que es como la contrapartida de los herederos al de separación de los acreedores hereditarios y testamentarios, produce la separación de los patrimonios, o es un mero límite de responsabilidad. En cambio, el de separación produce este efecto en forma indiscutible, y por ello el Art. 520 del C.P.C. permite al heredero cuyos bienes personales han sido embargados por un acreedor hereditario o testamentario oponerse al embargo por la vía de la tercería, y a la inversa, a éstos hacer frente al embargo de los bienes hereditarios por los acreedores personales del heredero, por igual medio.
Decretado el beneficio de separación, él se traduce en una preferencia para los acreedores hereditarios y testamentarios. Ellos se pagan primero en los bienes sucesorios, y una vez satisfechos sus créditos, si hay un sobrante, éste podrá ser perseguido por los acreedores personales del heredero y los hereditarios y testamentarios que no gozan del beneficio de separación (Art. 1.382). Inversamente, los acreedores hereditarios y testamentarios deben reconocer preferencia a los personales del heredero para que éstos se paguen en los bienes propios de éste, y sólo pueden perseguirlos si se han agotado los hereditarios, y siempre naturalmente que el heredero no haya aceptado con beneficio de inventario (Art. 1.383).
Finalmente, el Art. 1.384 da derecho a los acreedores hereditarios y testamentarios que gocen del beneficio de separación para dejar sin efecto los actos dispositivos (el precepto menciona enajenaciones, hipotecas y censos), efectuados por el heredero dentro de los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión. El Código califica esta acción de “rescisoria” y da lugar a ella siempre que las enajenaciones no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios. No obstante la expresión que usa el Código, parece una modalidad de la acción revocatoria, pero sin que sea necesario probar el fraude.
Bibliografía:
Abeliuk, René. Las Obligaciones, Tomo II.