Modificaciones en materia de pensión de alimentos introducidas por la Ley n° 21.389

Probablemente una de las leyes más esperadas y que mayor debate se ha generado durante el presente año, ha sido aquella (la n° 21.389) que vino a realizar una serie de modificaciones, en materia de pensión de alimentos.

No sólo porque permite cambiar la modalidad del monto, sino también de establecer sanciones muy severas a quienes han mantenido una situación de incumplimiento de manera constante.

Entre las principales modificaciones que establece esta ley son:

  1. Con sola resolución que provea la demanda de alimentos, el tribunal de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a Previred, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a Tesorería de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de pensiones, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.
  2. El alimentario tendrá derecho a que se rescinda los actos y contratos gratuitos, y onerosos si se prueba mala fe de parte del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas. Y también podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio.
  3. El magistrado en la resolución que fija o aprueba un determinado monto por concepto de pensión de alimentos deberá expresarlo en unidades tributarias mensuales. A lo anterior se ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.
  4. Se establecerán modalidades de retención, en caso de resoluciones de pago de alimentos provisorio o definitivo, sea para trabajador dependiente o independiente.
  5. Se va permitir la aprobación de transacciones sobre alimentos futuros, bajo las siguientes condiciones: que el acuerdo disponga el pago mensual y aniticipado de un monto estresado en utm, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse; que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común; y que el monto expresado en utm no sea inferior al establecido al art. 3 de la ley de pensiones de alimentos.
  6. También en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos de pensiones de alimentos y que se encuentren devengados, podrá decretar la retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.
  7. En caso que un tercero ha contribuido económicamente a satisfacer las necesidades de un alimentario, en caso de haber incumplimiento de parte del alimentante, y sin estar obligado legalmente hacerlo, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa a expensas del tercero aludido.
  8. Se crea el Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos respecto de deudores provisorios o definitivos y que tengan deuda total o parcial por al menos tres meses continuos o cinco discontinuos. Este registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.
  9. Se agrega como acto de violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.

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