El contrato de promesa

La única norma del Código Civil que en términos generales se refiere al contrato de promesa es el art. 1554, a propósito de las obligaciones de hacer; además, no formula definición alguna del contrato, sino que una enumeración de sus requisitos. De la lectura de este precepto, se desprende que el legislador nacional mira con recelo este contrato, dejando en claro que, por regla general, la promesa carece de valor en nuestro ordenamiento jurídico a menos que se cumplan los cuatro presupuestos señalados en la norma.

Definición

En términos generales, es aquél por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato determinado en cierto plazo o en el evento de cierta condición.

En términos más estrictos, aludiendo a sus requisitos, es la convención escrita en virtud de la cual las partes se obligan a celebrar un contrato de los que la ley no declara ineficaces, dentro de un plazo o condición que fije la época de su celebración, y debiendo especificarse en ella todas las bases que constituyan el contrato prometido, de modo que sólo falte la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben.

Características

A) Es un contrato bilateral: engendra obligaciones para ambas partes. Lo anterior, sin perjuicio que el contrato prometido pueda ser a su vez unilateral o bilateral; y de la discutida validez de la promesa unilateral.

B) El contrato de promesa es siempre solemne, y debe constar por escrito.

C) Puede ser a título gratuito u oneroso.

D) Es un contrato principal: la promesa es un contrato independiente del contrato prometido, porque existe válidamente siempre que concurran en su otorgamiento las circunstancias indicadas en el art. 1554.

E) Genera una obligación indivisible, a saber: la de celebrar un contrato.

F) Genera una acción de carácter mueble: la acción para exigir el cumplimiento del contrato prometido tiene carácter mueble, aunque tal contrato sea el de compraventa de inmuebles. En efecto, con tal acción no se reclama la entrega de un bien raíz, sino el cumplimiento de una obligación de hacer, y los hechos que se deben se reputan muebles (artículo 581 del CC.) En consecuencia, es competente para conocer de la mencionada acción, si no hay estipulación en contrario, el juez del domicilio del demandado.

La promesa es un contrato distinto del prometido

El contrato de promesa y el prometido son diferentes. Por consiguiente, no pueden exigirse para la promesa de un contrato los mismos requisitos que la ley impone al contrato prometido. También sus sus objetos son distintos. El objeto del contrato de promesa es la celebración del contrato prometido; y el objeto del último será el que corresponda a su naturaleza.

La promesa puede referirse a toda clase de contratos.

Para un sector de nuestra doctrina la regla del artículo 1554 sólo se refiere a la promesa de celebrar un contrato real o solemne. El fundamento de tal opinión reside en el número 4 del precepto, que se refiere a “la tradición de la cosa, o las solemnidades”. Sin embargo, para la doctrina mayoritaria y también para la jurisprudencia, tal conclusión es errada, ya que confunde “tradición” con “entrega”, acepción esta última que caracteriza a un contrato real; además, es de común ocurrencia la promesa de compraventa de cosa mueble, contrato consensual.

Requisitos del contrato de promesa

Dado que es un contrato, debe reunir en primer lugar todos los requisitos generales de existencia y de validez de todo contrato. Pero también debe cumplir con los requisitos particulares del art. 1554 del Código Civil. De faltar alguno de estos, la promesa adolecerá de nulidad absoluta, toda vez que han sido exigidos en consideración a la naturaleza del contrato, de manera que su omisión produce esta clase de nulidad de conformidad con el art. 1682 del mismo código, sin perjuicionde que una doctrina minoritaria afirma que la sanción consistiría en la inexistencia jurídica, atendiendo a la frase “no produce obligación alguna” que encabeza la disposición.

A) La promesa debe constar por escrito

El contrato de promesa es solemne y la solemnidad consiste en que el contrato ha de constar por escrito. Este requisito no se exige como medio de prueba o de publicidad, sino como un elemento indispensable para su existencia; en consecuencia, no existiendo un  instrumento escrito, no hay promesa, aunque el contrato prometido sea puramente consensual. De igual forma, el contrato de promesa no puede probarse por ningún otro medio probatorio que no sea el instrumento mismo que se exige por vía de solemnidad; no procede ni siquiera la confesión de parte (art. 1701 Código Civil).

B) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces.

El contrato prometido no puede adolecer de vicios de nulidad. Por eficacia del contrato prometido debe entenderse, en un sentido amplio, que éste produzca efectos jurídicos, que establezca un vínculo de derecho entre los contratantes. La ley niega sus efectos a la obligación de hacer contraída, cuando ella recae sobre un contrato que será carente de causa o de objeto, o que tendrá un objeto o causa ilícitos.

Esta exigencia es aplicación del principio general de que el objeto de los contratos debe ser lícito. Así, por ejemplo, no podría prometerse la venta de bienes entre padres e hijos no emancipados o entre cónyuges no separados judicialmente; también carece de validez una promesa en que una de las partes se obliga a ejecutar un hecho inmoral o prohibido; o un contrato que contenga una obligación física o moralmente imposible.

El contrato prometido debe ser eficaz al momento de suscribirse la promesa. Es menester que el contrato prometido tenga eficacia, que sea jurídicamente lícito y posible, al momento en que se suscribe la promesa.

C) Que la promesa contenga un plazo o condición que señale la época de la celebración del contrato prometido

No hay en nuestra legislación promesa pura y simple. La ley no permite celebrar una promesa sin base cierta, como sería, por ejemplo, si una persona se comprometiera a celebrar un contrato sin decir cuándo se celebrará, sin decir qué día preciso o al menos en qué época o período de tiempo. No puede quedar librada la ejecución del contrato prometido al mero arbitrio de alguna de las partes, sin la fijación de un lapso o el evento de la realización de un hecho que determine la época del cumplimiento de lo prometido.

D) Que en la promesa se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban

Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, especificar significa “explicar, declarar con individualidad una cosa”. Lo que exige la ley entonces, es que el contrato prometido se determine e individualice en forma que no haya duda o confusión acerca de su naturaleza al proceder a su celebración. De lo que se trata es de impedir que el contrato prometido pueda confundirse con otro distinto al que pretenden las partes.


Bibliografía:

Orrego Vicuña, Juan. El contrato de promesa.


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