La Prescripción

En derecho, la palabra prescripción es polisémica, pues representa simultáneamente dos fenómenos distintos. Por un lado, constituye un modo de adquirir el dominio; por otro, es un modo de extinguir las obligaciones. 

Sin perjuicio de las diferencias fundamentales entre las dos clases de prescripción, ambas comparten un rasgo primordial, a saber: el transcurso del tiempo, elemento necesario (aunque, como veremos, no suficiente por sí mismo) para que produzcan los efectos que les son propios. 

A continuación veremos en qué consisten cada una y la forma en que se encuentran reguladas en nuestra legislación.

La prescripción como modo de adquirir el dominio

De acuerdo a lo señalado en el art. 588 del Código Civil, la prescripción es (junto a la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y la tradición) un modo de adquirir el dominio. Al igual que la ocupación y la accesión, es un modo de adquirir originario, pues no implica la adquisición a partir de un antecesor, sea que éste se encuentre vivo (como en la tradición) o haya muerto (como ocurre con la sucesión por causa de muerte).

Según se desprende del art. 2498 del mismo cuerpo legal, consiste en el transcurso de un determinado período de tiempo durante el cual se ejerce la posesión de la cosa comerciable, sea mueble o inmueble, que se adquiere.

¿Qué es la posesión?

De acuerdo al art. 700 del Código Civil, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

La posesión puede ser regular o irregular. La primera es aquella que se adquiere de buena fe y se funda en un justo título; la segunda, en cambio, es aquella que carece de alguno de estos elementos.

Tipos de prescripción adquisitiva

El art. 2506 señala que esta prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. La diferencia estriba en la clase de posesión en cuya virtud opera y en los plazos que exige la ley para que produzca su efecto.

La prescripción ordinaria consiste en la posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren, que es de dos años para los bienes muebles y de cinco años para los bienes raíces. De todas formas, esta prescripción se suspende a favor de las personas señaladas en el art. 2509 del Código Civil.

Por su parte, para que opere la prescripción extraordinaria es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2510 del Código Civil: no es necesario título alguno y se presume en ella de derecho la buena fe, sin perjuicio de la falta de un título adquisitivo de dominio, pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

En cualquier caso, para adquirir por esta especie de prescripción es de diez años contra toda persona, y no se suspende a favor de las personas enumeradas en el art. 2509.

La prescripción como modo de extinguir las obligaciones

El art. 1567 incluye la prescripción entre los modos de extinguir las obligaciones. Según el art. 2514, para que opere como tal es necesario el transcurso de cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido las acciones que se extinguen, el cual se computa desde que la obligación respectiva se haya hecho exigible.

La regla general consiste en que este tiempo es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.

Asimismo, en aplicación del aforismo según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la acción hipotecaria, la prendaria, y en general todas las que provengan de cauciones, prescriben junto con la obligación a la que acceden. En virtud de la misma razón, toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

Por regla general, la prescripción extintiva puede interrumpirse natural y civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.

Esta prescripción también se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1.º y 2.º del artículo 2509. Sin embargo, transcurridos diez años no se tomarán en cuenta estas suspensiones.

Prescripciones de corto tiempo

Finalmente, existen varias clases específicas de obligaciones que prescriben de acuerdo a los plazos expresamente señalados para ellas en la ley, que son más breves que los plazos indicados arriba. Las más importantes se encuentran recogidas en los arts. 2521 al 2524 del Código Civil.


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