Definición
La medida de protección es un procedimiento judicial cuya finalidad es interrumpir la vulneración de derechos de la cual es objeto un niño, niña o adolescente.
Según el art. 8° de la ley 19.968, los tribunales competentes para conocer de estas solicitudes son los juzgados de familia.
Procedimiento
a. Personas que pueden iniciarlo: de acuerdo al art. 70 de la ley 19.968, el procedimiento podrá iniciarse de oficio por el tribunal, a requerimiento del niño, niña o adolescente (sin importar la edad), de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.
b. Requisitos del requerimiento: el requerimiento presentado por alguna de las personas antes señaladas no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.
c. Medidas cautelares especiales: el art. 71 de la ley 19.968 entrega un listado de diversas medidas cautelares especiales que pueden aplicarse en cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, ya sea de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando esto resulte necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, las que podrán durar hasta 90 días. Entre estas medidas encontramos:
- Disponer la entrega inmediata de un niño, niña o adolescente a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado.
- Confiar el cuidado de un niño, niña o adolescente a una persona o familia en casos de urgencia, caso en el cual se preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza.
- Disponer la asistencia de los niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que puedan encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes.
- Suspender el derecho de una o más personas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, sea que hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido.
- Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común.
- Prohibir o limitar la posibilidad de que el niño abandone el país.
d. Audiencia preparatoria: iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto. En esta audiencia, se determinarán los puntos de prueba y se ofrecerá los medios que hayan de recaer en ellos.
e. Audiencia de juicio: esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba al tenor de lo ofrecido en la audiencia preparatoria y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez.
f. Sentencia definitiva: antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente, conforme al principio de colaboración y soluciones colaborativas. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.
g. Seguimiento: es la etapa en la que realmente inicia la medida de protección. Consiste en poner en práctica y monitorear la intervención que deberá restituir los derechos vulnerados del niño a largo plazo.
Según el art. 76 de la ley 19.968, el director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia.
h. Incumplimiento de la medida: finalmente, de acuerdo al art. 77 de la misma ley, cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.