Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva

Introducción

Preliminarmente, podemos señalar que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son ciertos procedimientos especiales que anteceden al juicio ejecutivo en determinadas hipótesis. Para comprender a cabalidad en qué consisten, es necesario antes definir los títulos ejecutivos.

El título ejecutivo

Se trata de documentos en los que consta fehacientemente una obligación y a los que la ley les otorga mérito suficiente para dar origen a un procedimiento ejecutivo, a través del cual se exige el cumplimiento de aquella obligación. Se encuentran principalmente señalados en el art. 434 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de disposiciones especiales que recogen otros títulos.

Títulos ejecutivos imperfectos e inexistentes

Como lo reconoce expresamente el art. 435 del Código de Procedimiento Civil, existen ciertos casos en que el acreedor, sin perjuicio de la existencia real de la obligación que lo favorece, no cuenta con el título en que consta o bien cuenta con uno que se halla incompleto.

Es precisamente para estas situaciones, y como su nombre lo sugiere, que el legislador ha instituido las gestiones preparatorias para la vía ejecutiva.

Enumeración y descripción de las gestiones preparatorias para la vía ejecutiva

a) Citación a reconocer firma (Art. 435 CPC).

Es la manera de proceder al reconocimiento ejecutivo de los instrumentos privados. No se reconoce el instrumento mismo sino la firma puesta en él.

Se cita al deudor a presencia judicial para que reconozca la firma puesta en el instrumento privado, bajo apercibimiento. Ante ello, existen cuatro alternativas: a) comparece y reconoce la firma, en cuyo caso queda preparada la ejecución sin necesidad de resolución; b) comparece y da respuestas evasivas, caso que se asimila a la no comparecencia y se tiene por reconocida la firma mediante resolución; c) comparece y niega la firma, en cuyo caso la gestión concluye, y d) no comparece, situación frente a la cual, a petición de parte, se tiene por reconocida la firma mediante resolución.

Una vez reconocida la firma, queda preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.

Se sobreentiende que estamos ante la presencia de un instrumento privado firmado que da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible.

b) Citación a confesar deuda (Art. 435 CPC).

Al igual que en la medida anterior, se cita al deudor a presencia judicial para que confiese la deuda, bajo apercibimiento. Opciones: a) comparece y confiesa la deuda, queda preparada la ejecución sin necesidad de resolución; b) comparece y da respuestas evasivas, se asimila a la no comparecencia, se tiene por confesada la deuda mediante resolución; c) comparece y niega la deuda, la gestión concluye ahí, no se genera un incidente; d) no comparece, a petición de parte se tiene por confesada la deuda mediante resolución.

Confesada la firma, queda preparada la ejecución, art. 436.

Cabe destacar que puede pedirse conjuntamente con el reconocimiento de firma.

c) Notificación de protesto de documento (Art. 434 N° 4 CPC).

Es procedente respecto de letras de cambio, pagarés y cheques. Se notifica judicialmente el protesto del documento al obligado al pago. En el acto de la notificación o dentro de tercero día el obligado al pago puede alegar tacha de falsedad. La tacha de falsedad se aplica al documento en sí y no a su protesto.

Si se tacha de falsedad, en caso de letra de cambio y pagaré, se genera un incidente y el demandante debe acreditar que la firma es auténtica. Y si resulta ser auténtica, se sanciona como delito de estafa. (arts. 110 y 111 Ley Letra de Cambio y Pagaré). En el caso de un cheque, también se sanciona como delito de estafa (art. 43 Ley de Cheques).

d) Notificación del título a los herederos del deudor

Se encuentra contemplada en el art. 1377 del Código Civil: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”.

Puede el acreedor seguir la obligación transmisible en los herederos del deudor, pero debe notificarles judicialmente el título ejecutivo en que consta la obligación.

De lo contrario, el título carece de mérito ejecutivo. Procede en ese caso la excepción art. 464 Nº 7.

Desde luego, esta gestión sólo procede si es que se trata de un título perfecto. De lo contrario, se debe hacer previamente la gestión preparatoria que corresponda.

e) Avaluación

Para proceder ejecutivamente, la obligación debe ser líquida y actualmente exigible. La liquidez viene dada por el hecho de conocerse con exactitud lo debido. Además, es líquida la obligación que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas o con los datos que suministra el título (art. 438 inc. 5º CPC).

No hay dificultad cuando se trata de dinero o una especie o cuerpo cierto. La dificultad viene cuando se trata de una especie o cuerpo cierto que no exista en poder del deudor (art. 438 Nº 2 CPC), por ejemplo un cuadro, o un género (438 Nº 3 CPC), por ejemplo quintales de harina. En estos casos, a petición del acreedor, el tribunal designará un perito para que determine el valor de lo adeudado.

Es una avaluación esencialmente provisional, que deja abierta la posibilidad que aumente o disminuya, art. 440. Incluso el exceso de avalúo es una de las excepciones que se pueden oponer, art. 464 Nº 8.

Hecha la avaluación, se puede proceder ejecutivamente contra el deudor.

En otras palabras, siempre la ejecución es sobre dinero, salvo que recaiga sobre una especie o cuerpo cierto que exista en poder del deudor.

f) Confrontación (Art. 434 Nº 6 CPC).

Consiste en el cotejo al que deben ser sometidos los títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, con sus respectivos los títulos, y con sus libros talonarios.


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