Definición
El art. 19 n° 16 de la Constitución Política de la República señala que la negociación colectiva constituye un derecho de los trabajadores, pero no indica en qué consiste. Por su parte, el Libro IV del Código del Trabajo se refiere a ella profusamente, mas tampoco la define.
Teniendo en cuenta el contenido de los acuerdos que pueden alcanzarse con ella, podríamos definirla como un procedimiento en cuya virtud uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales para efectos de establecer condiciones comunes de trabajo, remuneracionales y de beneficios de toda índole por un período determinado.
Normativa aplicable
Se encuentra regulada en el Libro IV del Código del Trabajo, que contiene tanto las normas específicas para cada tipo de negociación colectiva como ciertas disposiciones de aplicación general.
Tipos de negociación colectiva
Existen 4 clases:
- No reglada: se refiere a ella exclusivamente el art. 314 CdT. Al igual que ambos tipos de negociación semi reglada, tiene por resultado la creación de los llamados convenios colectivos.
- Reglada: se aplica a los sindicatos de empresa en virtud de lo dispuesto en los arts. 327 y siguientes del CdT, y a los sindicatos interempresa, en virtud de lo dispuesto en los arts. 364 y siguientes del mismo código. Por regla general, concluye con la suscripción del contrato colectivo.
- Semi reglada de trabajadores especiales: es aquella aplicable a los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, contenida en los arts. 365 y siguientes del CdT.
- Semi reglada de federaciones y confederaciones: establecida en los arts. 408 y siguientes del CdT.
Disposiciones de aplicación general
Están contenidas en los arts. 303 al 313 del Código del Trabajo y, como ya sugerimos, resultan en principio aplicables a todo tipo de negociación colectiva:
Principio de Buena Fe
Impone el deber de cumplir con las obligaciones y los plazos previstos en el Libro IV del Código del Trabajo, sin poner obstáculos que limiten las opciones de entendimiento de las partes.
En este contexto, debemos entender la buena fe como la obligación de actuar rectamente, sin la intención de perjudicar a la contraparte.
Empresas en que puede negociarse colectivamente
Está permitida en:
- Empresas del sector privado.
- Empresas en las que el Estado tiene aportes, participación y representación.
En cambio, está prohibida en:
- Empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionen con el gobierno a través del mismo.
- Empresas en que la Negociación Colectiva esté prohibida por leyes especiales.
- Empresas o instituciones cuyos presupuestos hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado en cualquiera de los dos últimos años calendario.
Excepcionalmente, sí puede negociarse en colegios particulares subvencionados y en establecimientos técnicos profesionales administrados por corporaciones privadas.
Trabajadores que pueden negociar colectivamente
La regla general es que todos los trabajadores que presten servicios en las empresas anteriormente señaladas pueden participar de la negociación colectiva. Excepcionalmente, no pueden hacerlo:
- Trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y estén dotados de facultades generales de administración.
- Personal de confianza que ejerza cargos superiores de mando (sólo en las micro y pequeñas empresas).
- Trabajadores sujetos a contratos de aprendizaje. En este caso, será facultativo para las micro, pequeñas y medianas empresas negociar colectivamente con ellos.
De todas formas, las dos primeras deben estipularse en el contrato individual para que operen en la práctica.
Materias que pueden negociarse colectivamente
Pueden negociarse todas aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones entre trabajadores y empleadores, especialmente remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, las condiciones comunes de trabajo, mecanismos de solución de controversias y, en general, toda cuestión salvo las que limiten o restrinjan la facultad del empleador de dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.
Límites temporales
Consisten en plazos mínimos de antigüedad de la empresa, contados desde el inicio de sus actividades, dentro de los cuales no están obligadas a negociar colectivamente. En las micro y pequeñas empresas el plazo es de 18 meses, en las medianas de 12 y en las grandes empresas de 6.
Exclusividad individual del instrumento colectivo
El art. 307 del Código del Trabajo dispone expresamente que ningún trabajador podrá estar sujeto simultáneamente a más de un instrumento colectivo con un mismo empleador.
Fuero
Se trata de un período que va desde 10 días antes de la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta 30 días después de sus suscripción (o de la notificación del fallo arbitral, en su caso) dentro del cual el empleador no puede despedir a los trabajadores afiliados a un sindicato involucrado en un proceso de negociación colectiva reglada sin mediar autorización judicial. Para los trabajadores que se afilien a el o uno de tales sindicatos durante el proceso, el plazo se cuenta desde que dicha afiliación se comunique al empleador.
Se exceptúan los trabajadores contratados por obra, faena o a plazo fijo, cuando éstas concluyan dentro del período del fuero.
Cómputo de plazos
Los plazos de días establecidos en el Libro IV del Código del Trabajo son continuos, es decir, su cómputo no se suspende los sábados, domingos ni festivos. En el evento de que su vencimiento se produzca uno de estos días, aquel se prorroga al día hábil inmediatamente siguiente.
Ministros de fe
Para los efectos de la negociación colectiva, además de los inspectores del trabajo, serán ministros de fe los notarios, los oficiales del Registro Civil, los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en esa calidad por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe.
Relación del contrato individual con el instrumento colectivo
Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo. Asimismo, las estipulaciones de éstos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales.
Negociación colectiva no reglada
A ella se refiere exclusivamente el art. 314 del CdT. Según esta disposición, podrá iniciarse en cualquier momento, sin restricciones de ninguna naturaleza, entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales. Esta negociación será directa, voluntaria y sin sujeción a normas de procedimiento algun, y tendrá por objeto estipular condiciones comunes de trabajo y remuneracionales por un período determinado.
Negociación colectiva reglada
Proyecto de contrato colectivo
El procedimiento se inicia con la presentación del proyecto por el o los sindicatos. Para saber cuándo puede presentarse, hay que dintinguir:
- Si no existe instrumento colectivo vigente: en cualquier momento, sin perjuicio de los límites temporales por tamaño de la empresa y del plazo para no presentar proyectos de negociación colectiva de hasta 60 días corridos que anualmente puede establecer el empleador en esta hipótesis.
- Si existe instrumento colectivo vigente: en el período comprendido entre 60 y 45 días previos al término de la vigencia del instrumento.
Debe enviarse a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia dentro de los 5 días siguientes a su presentación, firmada por el empleador. En caso de que éste se niege a recibir el proyecto o a certificar su recepción, el o los sindicatos deberán informarlo a la Inspección dentro de 3 días para que ésta lleve a cabo la notificación en el más breve plazo.
Respuesta del empleador
Deberá ser entregada a alguno de los integrantes de la comisión negociadora y remitida a la dirección de correo electrónico designada por el sindicato en su proyecto, dentro de los diez días siguientes a la presentación del mismo. Las partes de común acuerdo podrán prorrogar este plazo hasta por diez días. El empleador debe acompañar copia a la Inspección dentro de los 5 días siguientes a la entrega.
Impugnaciones y reclamaciones
Las partes podrán formular reclamaciones respecto del proyecto o la respuesta por no ajustarse a las normas del Libro IV del CdT. Por ejemplo, si la respuesta está fuera de plazo, no tiene el piso mínimo, no entrega la información respectiva, incluye trabajadores fuera de la empresa, etc.
Deben formularse en la respuesta por el empleador, y en presentación ante la Inspección dentro de 5 días de recibida aquella por el sindicato. La Inspección citará por email a audiencia dentro de 5 días, a la que las partes deberán asistir con todos sus antecedentes y la documentación requerida por la Inspección, que instará a las partes a alcanzar un acuerdo. La resolución deberá dictarse dentro de 5 días de concluida la audiencia. Si reclamaciones involucran a más de mil trabajadores, serán resueltas por el Director del Trabajo. Sólo procederá el recurso de reposición dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso de reposición deberá dictarse dentro de tres días y será reclamable dentro de cinco días, a través del procedimiento monitorio.
Fase de negociación directa
A partir de la respuesta del empleador, las partes se reunirán el número de veces que estimen conveniente con el objeto de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades. En esta etapa, podrán negociar todas las materias comprendidas en el proyecto y la respuesta, y además aquellas que de común acuerdo definan, incluyendo modificaciones al piso de la negociación, aumentándolo o disminuyéndolo cuando las condiciones económicas de la empresa lo justifiquen.
La duración de este período dependerá de si existe instrumento vigente o no, y marca la posibilidad de votar la huelga:
- Si existe instrumento la votación para pronunciarse sobre si se acepta la última oferta del empleador o se rechaza, debe efectuarse dentro de los últimos 5 días de vigencia del instrumento colectivo.
- Si no existe, el plazo para realizar la votación sobre la última oferta, deberá efectuarse dentro de los últimos 5 días de un total de 45 contados desde la presentación al empleador del proyecto de contrato colectivo.
Huelga
El art. 345 del CdT la define como un derecho fundamental que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores. El código también señala que no se admite el reemplazo ni interno ni externo de trabajadores durante la misma, sancionándose como una práctica desleal grave del empleador. De todas maneras, no afecta la libertad de trabajo de los trabajadores no involucrados en el proceso. El requisito fundamental para que proceda es que la negociación no esté sujeta a arbitraje forzoso.
- Convocatoria y fecha de la votación
Debe convocarse con 5 días de anticipación a la fecha en que se realizará, para cuya determinación hay que distinguir si existe instrumento colectivo vigente (últimos 5 días de vigencia) o si no existe (5 últimos días de 45 desde la respuesta del empleador). Sin embargo, el plazo de negociación puede ampliarse de común acuerdo.
- Efectos
- Se entiende suspendido el contrato individual de trabajo.
- Los trabajadores involucrados en la huelga están legalmente impedidos de prestar servicios para el empleador.
- El empleador no está obligado a pagar las remuneraciones.
- Los trabajadores podrán realizar trabajos para otro empleador, pero sólo de carácter temporal.
- Los trabajadores podrán realizar voluntariamente, sí así lo desean, sus cotizaciones previsionales.
- Durante la huelga el recinto o local de la empresa no constituirá sede sindical.
- No se suspende el derecho al pago de la sala cuna establecido por Ley.
Lock-out
Es un derecho que la ley otorga al empleador para, iniciada la huelga, impedir temporalmente el acceso a todos los trabajadores al predio o establecimiento hasta por 30 días. Puede ser total o parcial, dependiendo de si incluye toda la empresa o sólo un establecimiento.
Para que proceda, deben reunirse dos requisitos: primero, que la huelga se haya hecho efectiva; y segundo, que incluya a más del 50% de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o alternativamente, que implique la paralización de actividades que son imprescindibles para ella. Sus efectos son:
- Suspensión de los contratos individuales.
- El empleador sigue pagando las cotizaciones previsionales.
- Los trabajadores pueden emprender trabajos temporales para otros empleadores.
Negociación semi reglada para trabajadores especiales
Es aquella establecida para los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria. Según el art. 365 del Código del Trabajo, sólo pueden negociar colectivamente de acuerdo al art. 314 (no reglada) o conforme al procedimiento que abordamos ahora. Con todo, las empresas están obligadas a negociar de acuerdo a éste en caso de que las obras o faenas tengan una duración superior a 1 año.
Oportunidad para la presentación del proyecto y formalidades del mismo
El sindicato podrá presentar el proyecto de convenio colectivo a una o más empresas una vez iniciada la obra o faena transitoria. Copia del proyecto, firmada por un representante de la o las empresas para acreditar su recepción, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Si el representante de la empresa se negare a firmar dicha copia, la organización sindical podrá requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes señalado, para que notifique el proyecto.
Respuesta del empleador
La empresa deberá entregar su respuesta dentro de cinco días contado desde la presentación del proyecto, enviándola a la comisión negociadora sindical, con copia a la Inspección del Trabajo. En la respuesta deberá consignar la individualización de la empresa, la comisión negociadora y una dirección de correo electrónico para las comunicaciones que deban producirse durante la negociación. Deberá también señalar las cláusulas que se proponen celebrar, pudiendo incluir entre ellas los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
Etapa de negociación directa entre las partes
Durante la negociación y con el objeto de lograr un acuerdo, las partes se reunirán el número de veces que estimen necesario. Las partes podrán asistir a estas reuniones con sus asesores técnicos.
Relación del convenio colectivo con los contratos individuales
Las estipulaciones de los convenios colectivos celebrados en virtud de estas normas se tendrán como parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afiliados a la o las organizaciones sindicales que los hubieren negociado, incluidos aquellos que se afilien con posterioridad. Es necesario subrayar este rasgo, porque supone una diferencia importante con la negociación colectiva reglada.
Negociación Colectiva Semi Reglada de federaciones y confederaciones
De acuerdo al art. 408 del Código del Trabajo, las federaciones y confederaciones podrán, en cualquier momento y sin sujeción a reglas de procedimiento, previo acuerdo con uno o más empleadores, o con una o más asociaciones gremiales de empleadores, suscribir convenios colectivos y/o pactos sobre condiciones especiales de trabajo, cuya vigencia será la que determinen las partes.
Presentación del proyecto
Se presenta por escrito un proyecto de convenio a un empleador, empleadores o agrupación gremial. También puede iniciarse a iniciativa de éstos, de la misma forma, es decir, formulando la propuesta por escrito a una federación o confederación.
Procedimiento
Tanto la aceptación del procedimiento como la contrapropuesta deben evacuarse en un plazo de 30 días contados desde que se recibe la propuesta original. Una vez suscritos, deben comunicarse a la Dirección del Trabajo dentro de 5 días.