Definición
De acuerdo al inciso primero del art. 2196 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
En términos simples, entonces, y como lo señala la propia disposición, el mutuo es un de préstamo de consumo, en que la parte que recibe las cosas (llamada mutuario) se obliga a restituir otras tantas del mismo género y calidad a quien las prestó (llamada mutuante) al finalizar el contrato. Las cosas que son objeto del mutuo sólo están determinadas en cuanto a su género y cantidad. Éste es su rasgo característico frente al comodato o préstamo de uso, en que la parte que recibe la o las cosas, determinadas en su especie, se obliga a restituir las mismas al finalizar el contrato.
Cosas fungibles
El mutuo debe versar necesariamente sobre cosas fungibles, pues de lo contrario el mutuario no podría cumplir con su obligación restitutoria. Por tanto, cosas que son únicas en su especie (como, por ejemplo, el original de La Gioconda) no pueden ser objeto de este contrato.
Según el art. 575 del Código Civil, las cosas fungibles son aquellas cosas muebles que no pueden utilizarse conforme a su naturaleza sin que se destruyan. Sin embargo, resulta evidente que el legislador confunde las cosas fungibles con las cosas consumibles. En efecto, la fungibilidad de una cosa, como puede colegirse de la definición que entrega el Diccionario de la Real Academia, consiste en su aptitud para ser reemplazada por otra del mismo género (por ejemplo, el dinero), cualidad que es independiente de su consumibilidad.
Tipología
De la definición contenida en el Código Civil podemos concluir que el mutuo es un contrato real (pues se perfecciona con la tradición de la cosa), unilateral (pues genera obligaciones invariablemente para una parte, el mutuario, pese a que excepcionalmente puedan generarse otras para el mutuante), naturalmente gratuito (pues en principio sólo reporta utilidad al mutuario, sin perjuicio de que las partes puedan pactar el pago de intereses en beneficio del mutuante) y principal (dado que no accede ni tiene por finalidad cautelar el cumplimiento de otro).
No obstante lo anterior, debemos mencionar que la ley 18.010 sobre operaciones de crádito de dinero crea un tipo de mutuo consensual, que, por consiguiente, se perfecciona con el acuerdo de voluntades entre las partes. Esta consensualidad implica desde luego que podamos estar frente a un contrato generalmente bilateral, en que la principal obligación asumida por el mutuante sea la entrega del dinero en los términos pactados. Finalmente, el mutuo de dinero es naturalmente oneroso, ya que se generan intereses en silencio de las partes, según lo establecido en el art. 12 de esta ley.
Efectos u obligaciones que genera
A diferencia de lo que ocurre en el comodato, el mutuario no tiene la obligación de conservar la cosa ni de usarla de manera determinada. En términos generales, sólo debe restituir otro tanto del mismo género y calidad una vez transcurrido el plazo convenido.
Eventualmente, en el curso del contrato pueden llegar a nacer ciertas obligaciones para el mutuante. Así, según el art. 2203 del Código Civil, el mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las mismas condiciones expresadas en el art. 2192 para el caso del comodato.
Cabe reiterar aquí lo dicho sobre el mutuo de dinero consensual establecido en la ley 18.010, que no se concibe sin que el mutuante asuma al menos la obligación de entregar el dinero en los términos pactados.
El mutuo constituye un título traslaticio de dominio
Como hemos visto, el mutuario se hace dueño de las cosas que recibe en virtud de este contrato. Así lo reconoce expresamente el art. 2197 del Código Civil, según el cual no se perfecciona el contrato de muto sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.
La naturaleza real del contrato de mutuo regulado en el Código Civil genera entonces una situación curiosa: ya que el contrato sólo se perfecciona con la tradición, el mismo no existe antes de que ésta se produzca. Por consiguiente, esta tradición opera como modo de adquirir el dominio sin un título que le sirva de antecedente, lo que parece estar en abierta contradicción con el art. 675 del mismo código, que exige un título traslaticio para que opere válidamente este modo de adquirir.