El contrato de Prenda

1. Definición de la Prenda.

El artículo 2384 del código civil define esta caución de la siguiente manera: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario”.

2. Características de la Prenda:

a) La prenda es un contrato real. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, que sólo lo es respecto de la que regula el código civil, porque las denominadas especiales o también llamadas “sin desplazamiento” no lo son.

b) La prenda es un contrato unilateral en principio. Es así, porque la parte que se obliga es el acreedor prendario. Ello en consideración a la entrega de la cosa que realizó el deudor. No obstante, por tratarse de un contrato sinalagmático imperfecto, el deudor puede resultar obligado a lo siguiente: – Indemnizar los daños que la cosa hubiese acarreado al acreedor por un vicio que no se le hubiere comunicado a éste. – Indemnizar los gastos de la conservación de la cosa que hubiere acarreado el acreedor prendario.

c) La prenda puede ser onerosa o gratuita. La calidad de esta característica de la prenda va depender si el deudor a su vez obtiene algún beneficio con relación a la obligación principal. d) La prenda es un contrato accesorio. Así se desprende claramente del artículo 2385 del código civil, que señala que “el contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede”. e) La prenda es un derecho mueble. Puesto que debe recaer sobre bienes muebles por naturaleza.

3. Efectos de la Prenda.

En principio, la prenda genera obligaciones sólo para el acreedor prendario, que es el deudor para los efectos de la prenda, pero es el acreedor respecto de la obligación principal. Sin embargo, la prenda puede originar obligaciones para el deudor prendario por ser un contrato sinalagmático imperfecto:

a) Obligaciones del acreedor prendario. – Obligación de conservación: El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa. – Obligación de no usar la prenda: La ley establece que el acreedor no puede servirse de la prenda, sin el consentimiento del deudor. Si no cumple el acreedor contraviene perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada. – Obligación de restituir la prenda cuando se ha pagado el crédito. Al respecto, la ley señala que el acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos, podrá imputarlos al pago de la deuda dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante. b) Derechos del acreedor prendario. – Derecho de retención: El acreedor tiene derecho para conservar la cosa entregada en prenda por el deudor hasta el cumplimiento de la obligación a la que accede. – Derecho de persecución: El acreedor tiene este derecho contra cualquiera que le haga perder la tenencia de la cosa prendada. – Derecho de venta: En este derecho el acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague. – Derecho de preferencia: La prenda es un privilegio de segunda clase, conforme al artículo 2474, inciso 1°, N° 3 del código civil. Dicho derecho se traduce en que el acreedor no goza de preferencia para pagarse en otros bienes del deudor y si no le basta el producto de la venta del bien prendado para satisfacer su acreencia, en el saldo pasa a ser un acreedor valista. – Derecho a ser indemnizado por los gastos de conservación de la cosa y los perjuicios. c) Obligaciones del deudor prendario. – Obligación de pagar los daños y perjuicios ocasionados por la cosa. – Obligación de pagar los gastos en que haya incurrido el acreedor para conservar la cosa.

d) Derechos del deudor prendario. – Derecho a que se le restituya la prenda cuando pague la obligación principal. Al respecto la ley señala que, “… con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del acreedor, será oído”. – Indemnización de perjuicios por los daños que le haya ocasionado el acreedor a la cosa entregada en prenda, ya que el acreedor tiene un deber de conservación respecto del cual responde de culpa leve o como buen padre de familia. – El deudor prendario sigue siendo dueño de la cosa y puede venderla o constituir sobre ella otros derechos a favor de tercero.

4. Extinción de la Prenda. 

La prenda, al igual que la hipoteca, se extingue por vía principal o directa y accesoria o indirecta. En caso principal se extingue por las siguientes vías: a) La destrucción completa de la cosa empeñada por caso fortuito. Ahora si la cosa estuviere asegurada se produce una subrogación de la indemnización en relación con la prenda. b) La confusión, es decir, por adquisición del derecho por el acreedor. c) La resolución del derecho del consentimiento. En este caso, existe la excepción que el acreedor de buena fe tendría contra el deudor, que no dio a conocer la condición que afectaba el dominio, el derecho a exigir el reemplazo de la prenda. 


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