La comunidad

I. Definición

El Código Civil la define como un cuasicontrato en el art. 2304. Considerando a su vez lo señalado en el art. 1437 del mismo cuerpo legal, podemos definirla concretamente como una situación en que dos o más personas tienen un mismo derecho sobre una misma cosa, lo que genera ciertas obligaciones entre ellas.

Para que exista comunidad, el derecho de los comuneros en la cosa común ha de ser de la misma naturaleza: así, por ejemplo, no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario.

La comunidad no tiene personalidad jurídica; por tanto carece de patrimonio propio.

Las relaciones entre los titulares de estos derechos de igual naturaleza, salvo convención en contrario, se rigen por las reglas del cuasicontrato de comunidad, consagradas en los art. 1437 y siguientes del Código Civil.

II. Efectos de la comunidad

a. Derechos de los comuneros en la cosa común

El art. 2305 del Código Civil señala que son los mismos que tienen los socios en el haber social, o sea hay que remitirnos al art. 2081 del mismo código, el cual otorga las siguientes facultades:

  1. Al uso de las cosas comunes; con tal que las emplee según su uso ordinario, y sin perjuicio del justo uso de los otros.
  2. A las expensas de conservación; se trata que cada comunera tiene el derecho de que los demás le paguen lo que este haya gastado en estas expensas, por lo tanto es un derecho y obligación al mismo tiempo.
  3. Innovaciones en los bienes comunes; ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones en los bienes comunes sin el consentimiento de los otros.(Ej. Si el predio está para el pastoreo, requiere consentimiento para dedicarlo a plantar árboles).
  4. Derecho a oponerse a los actos administrativos de los otros; la oposición debe efectuarse cuando el acto se encuentre pendiente y producirá el efecto de impedir la celebración del acto.

b. Derechos de los comuneros en su cuota

  1. Cada comunero es dueño de ésta; por lo tato puede disponer de ella, venderla, hipotecarla ,etc.
  2. Puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular; o sea tiene derecho as reivindicar su cuota.

c. Obligaciones de los comuneros y otras situaciones pasivas

Son varias situaciones , entre las cuales podemos destacar:

  1. Contribución a las cargas y participación de los beneficios; en lo tocante a los beneficios los frutos se reparten a prorrata (Art. 2310); las cargas por su parte, también son proporcionales, para esto es muy importante conocer cual es la cuota que a cada comunero corresponde, nuestro código nada dice pero Meza Barros dice que serán iguales a menos que no se hayan explicitado algo a este respecto.
  2. Deudas contraídas por un comunero; como no hay persona jurídica los comuneros no representan a la comunidad, de tal manera que las deudas de un comunero son sólo de éste, pero tendrá derecho a repetir contra los demás (Art. 2307).
  3. Deudas contraídas colectivamente; se dividen entre ellos a prorrata a menos que se haya contemplado solidaridad u otra forma de división. Teniendo el comunero que ha pagado más de lo que le corresponde acción de reembolso contra los demás. (Art. 2307 inc. 2)
  4. Responsabilidad de los comuneros y compensaciones debidas a la comunidad; el comunero debe conducirse como un buen padre de familia n la administración de los bienes comunes, así es responsable de la culpa leve (Art. 2308); además el comunero adeuda con intereses a la comunidad lo que saca de ella.
  5. Cuota del comunero insolvente grava a los demás; así lo dispone el Art. 2311.

d. Administración de la comunidad

El Código de Procedimiento Civil ha previsto la designación de un administrador proindiviso. Esta designación corresponde a la justicia ordinaria mientras no se ha constituido el juicio de partición o cuando falta el árbitro y a éste, en caso contrario (Art. 653 CPC).

El nombramiento de este administrador requiere las siguientes formalidades:

a) Acuerdo unánime o de la mayoría absoluta que representen a los menos la mitad de los derechos de la comunidad.

b) Y podrán adoptar alguna de las siguientes medidas:

  • Nombramiento.
  • Fijación de remuneraciones.
  • Determinación del giro.
  • Epoca en que el administrador deba rendir cuenta.

e. Extinción de la comunidad

Las causales las enumera el Art. 2312 del Código Civil y son:

  1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;
  2. Por la destrucción de la cosa común;
  3. Por la división del haber común;

En cuanto a la prescripción tenemos que decir que la acción que tienen cada comunero para pedir la división de ll a cosa proindiviso no prescribe, porque como sabemos que al legislador no le gustan las comunidades; ahora bien la prescripción adquisitiva hará a su vez extinguir la acción de división.


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