Las Tercerías en el Procedimiento Ejecutivo

Cuántas veces nos ha pasado que “sorpresivamente”, recibimos la ingrata noticia de ser notificados de una demanda ejecutiva, cuyo deudor es un familiar que no vive en el domicilio nuestro, o de un arrendatario que actúo de mala fe, o incluso de una persona que no conocemos (y quizás, nunca vamos a conocer).

Sin embargo, los hechos relatados en el párrafo anterior, tienen solución, mediante la acción de tercería.

Concepto de tercería

Para el profesor, Leonel Torres, se puede distinguir un concepto amplio o restringido de tercería. En el primer caso, es el procedimiento por medio del cual interviene un extraño al pleito, cualquiera que sea su naturaleza. Por su parte, en el sentido restringido, es la intervención de un extraño al juicio ejecutivo, invocando los derechos que la misma ley consagra, como los de dominio, posesión, preferencia de pago y por último de pago a falta de otros bienes.

Características de las tercerías

1. El tercero que interviene en el proceso, invoque tener un derecho. Para que un tercero sea admitida su intervención, requiere de un derecho que sea incompatible e independiente del demandante y demandado ejecutivo, o bien uno armónico con las intervinientes señalados. Por lo expresado se clasifican a los terceros, como excluyentes, independientes y coadyuvantes.

2. Naturaleza Jurídica. En este caso no existe unanimidad doctrinal, si la tercería constituye un juicio separado e independiente del juicio ejecutivo, o sólo constituye un incidente (o sea, una cuestión accesoria) del mismo juicio. Pese a lo anterior, la ley en ciertos casos de tercería ordena que se tramite como incidente.

Clases de tercerías

Dependiendo del derecho que invoque el tercero, que interviene en el juicio ejecutivo, las tercerías se clasifican en:

1. De dominio: Es aquella en que un tercero pretende dominio de los bienes embargados (regulado en el Art. 518 N° 1 del código de procedimiento civil). Su finalidad es el reconocimiento del derecho de propiedad que alega el tercerista sobre los bienes embargados, y consecuencialmente, que éstos se excluyan del embargo, o sea, del procedimiento de apremio. Respecto de esta tercería, es competente el tribunal que conoce el proceso ejecutivo.

En cuanto a su oportunidad de presentación, se da, desde que se ha trabado embargo hasta antes de su enajenación o pago al ejecutante (en el caso de los bienes raíces, es posible interponerse, hasta antes de la inscripción a nombre del adjudicatario).

En relación a su tramitación, esta tercería se seguirá en ramo separado  con el ejecutante y el ejecutado, mediante procedimiento ordinario, pero sin los trámites de la réplica y la dúplica.

2. De posesión: Es aquella que interpone el poseedor de un bien embargado, por vía de incidente, para que sea alzado el embargo, y se respete su posesión por presumirse su dominio. La finalidad de esta tercería, es el reconocimiento de la posesión que el tercero tendría de los bienes embargados y por ende, la presunción de dominio sobre dichos bienes (Art. 700 del código civil).

En cuanto a su oportunidad, es desde que se haya trabado embargo, hasta previo el remate y adjudicación al subastador.

Respecto de su tramitación, esta tercería se presenta por vía incidental (aplicándose las reglas de los incidentes en este caso) del proceso ejecutivo; y si se obtiene sentencia a favor del tercero, por regla general no suspende la tramitación del cuaderno de apremio, salvo si se acompañan a ella, antecedentes que constituyan a los menos presunción grave de la posesión que se invoca.

3. De prelación: Es aquella en que un tercero alega preferencia para ser pagado con el producto de la realización de los bienes embargados. Su finalidad es obtener un pago preferente sobre el ejecutante con el producto de los bienes embargados y su realización (aplicación del derecho de garantía general, regulado en nuestro código civil, en su Art. 2464).

En cuanto a su oportunidad de presentar, se da, desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta que se haga pago de su crédito al acreedor.           En relación a su tramitación, se da por la vía incidental y su presentación debe venir acompañada de un título ejecutivo, en el cual conste el crédito cuyo pago preferente pretende el tercero.

4. De pago: Es la que interpone un tercero para concurrir al pago conjuntamente con el ejecutante, sobre el producto de los bienes embargados, a falta de otros bienes del deudor. La finalidad de esta tercería es concurrir en el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante, porque el deudor carece de otros bienes.

En este caso, es un juicio distinto al ejecutivo, ya que se tramita incidentalmente; y respecto de su oportunidad será desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta que se haga pago de su crédito al acreedor.


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