El 29 de Mayo del presente año, la Excelentísima Corte Suprema, mediante la causa rol N° 5572-2019 (caso Arnolds, una de las víctimas del accidente Juan Fernández) acoge la idea de la responsabilidad extracontractual derivado en la falta de servicio que se presenta por los errores de planificación y deficiencia del actuar, tanto de los pilotos Mallea y Fernández, como de la misma Fuerza Aérea de Chile, condenándolos en una suma en dinero sobre los mil doscientos millones de pesos, por conceptos de lucro cesante y daño moral.
El fallo en comento, servirá como referencia, para ilustración de otros casos que ocurran en el futuro, con similares condiciones, y consolidar a esta tipo de responsabilidad, como primera alternativa de acción.
Concepto general de responsabilidad
Etimológicamente la palabra responsabilidad proviene del latín responsa, que quiere decir constituirse como garante. Actualmente se puede definir la responsabilidad civil como la asignación del deber de resarcir un daño que impone el Derecho a un sujeto determinado (cuando esta responsabilidad, no tiene un origen contractual o convencional, se denomina a esta Extracontractual).
En este sentido, a través de las normas de responsabilidad se determina qué individuo debe resarcir un daño por imposición del ordenamiento jurídico (Lecciones de Derecho Civil Chileno. De las fuentes de las obligaciones, tomo II, pp 237 y sgts, autor Barcia Lehmann Rodrigo, Editorial Jurídica de Chile).
Normas que regulan el sistema de responsabilidad extracontractual
En Chile, se rige conforme a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. De estos se desprende que, el legislador establece una estándar de probanza subjetiva, no obstante existir en el mismo código citado, presunciones de culpa, que por regla general son presunciones simplementes legales.
Presupuestos para que opere la responsabilidad extracontractual
Tradicionalmente se establecen los siguientes requisitos:
a) Una comisión u omisión que constituya un ilícito civil.
b) La capacidad de cometer delito o cuasidelito civil. En materia civil, el discernimiento pleno, esto es, el conocimiento que se tiene del bien y del mal, se establece a los 16 años. Están exentos, los infantes (o sea, personas que tienen siete años o menos; los mayores de 7 y menores de 16 años que hayan obrado con discernimiento y los dementes.
c) El hecho u omisión sea imputable, es decir, provenga del dolo o culpa, de la persona que lo realiza. Además, no debe operar ninguna causal eximente de la responsabilidad (caso fortuito, falta de culpa del supuesto victimario, culpa de la víctima, legítima defensa, estado de necesidad y ciertas inmunidades especiales de que gozan algunas personas, como ocurre con las autoridades del país).
d) El hecho ilícito civil debe producir un daño. Para el profesor Alessandri Rodríguez, el daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, en sus bienes, su dignidad, su libertad, honor, creencias, entre otros.
Ahora, para que, el daño sea indemnizado, es fundamental tener en consideración lo siguientes elementos:
– Debe ser cierto: es decir, debe ser real y efectivo, no imaginario, lo cual no depende de la facilidad o dificultad para probarlo.
– En cuanto a sus tiempos: Puede ser pasado, presente o futuro. – Debe lesionar un derecho o un interés legítimo.
– No debe haber sido ya indemnizado anteriormente.
Finalmente, el daño en concordancia a las circunstancias del caso se puede clasificar en:
– Puede directo o indirecto: El primero es consecuencia cierta y necesaria del hecho ilícito. En cambio, el indirecto es el que aun estando comprometido en la cadena causal es, sin embargo, es difícilmente remoto de ser reparado.
– Material o Moral: en el primer caso, aquel que se produce por una lesión de carácter patrimonial que puede alcanzar tanto a las personas como a los bienes, se distingue en daño emergente, esto es, es el perjuicio actual y efectivo que sufre una persona, y lucro cesante, o sea, la utilidad o ganancia que en el futuro se dejará de percibir por el daño. Esta clasificación se encuentra regulada en el Art. 1556 del código civil, y por tanto, aplicable tanto a la responsabilidad contractual, como extracontractual. En el segundo caso, es aquel que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, es el sufrimiento moral e incluso físico.
e) Relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.
La Indemnización de perjuicios en la responsabilidad extracontractual
1. Regulación de indemnización de perjuicios en la responsabilidad extracontractual.
Al respecto, el Art. 1437 del código civil, señala que las obligaciones nacen “… de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”. El efecto de tal responsabilidad deriva en la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito o cuasidelito civil, como por lo demás se desprende de lo establecido en el Art. 2314 del Código Civil.
2. Características de la indemnización de perjuicios.
a) Es una acción personal. Ya que corresponde ejercerla en contra del responsable del daño o sus herederos.
b)Es netamente patrimonial. La particularidad de ser patrimonial, genera que a la vez sea renunciable, transmisible, transigible, cesible y prescriptible.
c) Es solidaria.
3. Sujetos activos de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
a) El dueño de la cosa o el titular que ejerce un derecho real sobre algo.
b) El que tiene la cosa sujeto a la obligación de responder, como por ej., un comodatario.
c) Los causahabientes de unos y otros.
4. Sujetos pasivos
a) El autor, cómplice o encubridor del daño o sus herederos.
b) El tercero civilmente responsable, es decir, aquellos personas que responden por el hecho ajeno, como los padres, guardadores entre otros.
c) El que ha obtenido provecho del delito civil, pero por el solo monto del provecho.
5. Determinación del daño o del quantum indemnizable en la responsabilidad extracontractual
La acción de perjuicios procede por el monto del daño, independientemente de su naturaleza. Pero, esta regla general, tiene excepciones:
a) El daño puede ser superior a la reparación. En este caso puede operar alguno de los límites a la responsabilidad típicos del transporte, como sucede respecto del naviero.
b) El daño puede ser inferior a la reparación. En este caso el victimario responde más allá del daño y lo hace por las denominadas penas privadas.
6. Extinción de la acción de indemnización de perjuicios en la responsabilidad extracontractual
a) La acción civil que nace del delito o cuasidelito civil es renunciable.
b) La acción se extingue por la transacción. Así lo prescribe expresamente el Art. 2449 del Código Civil, señalándose “la transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal”.
c) La acción prescribe en cuatro años contados desde la comisión del delito o cuasidelito.