¿Qué es la adopción?
Podemos definir la adopción como un acto jurídico solemne en virtud del cual una persona pasa a ser hija o hijo de otra. En palabras del propio legislador, la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto de el o los adoptantes.
Es el tercer tipo de filiación que reconoce nuestro ordenamiento, junto con la matrimonial y la extramatrimonial (que a su vez constituyen, en conjunto, la denominada filiación por naturaleza).
Hoy, tras la dictación de la ley 19.620 en 1999, la adopción genera los mismos derechos y obligaciones que aquellos presentes en la filiación por naturaleza. Sin embargo, este no fue siempre el caso. En efecto, antes de que la ley recién citada entrara en vigencia, existían dos tipos distintos de adopción en nuestro país, a saber, la adopción simple y la adopción plena. Esta última producía los mismos efectos que la adopción actualmente vigente.
¿Quiénes pueden ser adoptados?
De acuerdo al art. 8° de la ley 19.620, pueden ser adoptados los menores de 18 años que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse responsablemente cargo suyo y que expresen judicialmente su voluntad de entregarlo en adopción.
- El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes (v. gr., un nieto respecto de sus abuelos).
- El menor que haya sido judicialmente declarado susceptible de ser adoptado.
¿Quiénes pueden adoptar?
Para responder a esta pregunta debemos remitirnos a los artículos 20 y siguientes de la ley de adopción. Así, pueden adoptar los matrimonios chilenos o los extranjeros con residencia permanente en el país, cuya duración sea de al menos 2 años que hayan sido declarados física, mental, psicológica y moralmente idóneos para ello. Los cónyuges deben tener entre 25 y 60 años, y entre ellos y el menor debe mediar una diferencia de edad que no puede ser inferior a los 20 años. Ambos períodos (es decir, tanto la duración del matrimonio como la diferencia de edad entre los cónyuges y el adoptado) pueden rebajarse prudencialmente por el juez que conozca del proceso.
En segundo término, de acuerdo al art. 21 de la ley, pueden adoptar las personas solteras, divorciadas o viudas en aquellos casos en que no existan matrimonios que cumplan con los requisitos señalados anteriormente. Estas personas deben encontrarse en la misma situación etaria que aquella aplicable a los matrimonios, y naturalmente deben ser declarados idóneos en los términos ya descritos para estos.
Finalmente, según el art. 22, y siempre que concurran los demás
requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente.
Procedimiento
Se encuentra regulado en los arts. 23 y siguientes de la ley 19.620. Se trata de un procedimiento no contencioso, es decir, que no existe conflicto o contienda entre partes. Es competente para conocer del proceso el Juez de Familia correspondiente al domicilio del menor adoptado.
La solicitud debe ir acompañada de los siguientes documentos:
- Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
- Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado. En este punto es necesario subrayar que la declaración de susceptibilidad de adopción se tramita en un procedimiento separado. Ello explica la existencia de este requisito.
- Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones competentes.
Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.
En caso de que se acrediten las ventajas y beneficios que la adopción le
reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Bibliografía:
- Muñoz Tapia, Esteban. Análisis crítico del sistema de adopción en Chile. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Santiago, 2016.
- Ramos Pazos, René. Manual de Derecho de Familia. Tomo I. 6a Edición. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009.