Recurso de Amparo o Habeas Corpus

Desde el 18 de octubre del 2019, Chile está viviendo uno de los estallidos sociales más largos y gravosos en la historia republicana, lo que conlleva, entre otras cosas, protestas de índole política-social, y en ellas exigiendo todo tipo de demandas. Sin embargo, las manifestaciones tienen una cara fea, que consiste en el vandalismo y la destrucción que las acompañan. En este contexto, la necesaria intervención de nuestras fuerzas de orden y seguridad ha generado numerosos cuestionamientos, especialmente, de parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos (desde ahora INDH), respecto al momento y forma de ejecutar las detenciones. Es así, entonces, que han proliferado como “pan caliente”, las acciones contra el Estado, destacándose la interposición del recurso de amparo.

Definición

Según el profesor constitucionalista don Alberto Chaigneau del Campo el recurso de amparo es aquella acción que tiene por objeto reclamar, hacer cesar y evitar que sean ejecutadas toda detención o prisión arbitraria y cualquiera otra privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual.

Características

Al respecto son.

– Acción constitucional y a la vez recurso: Puesto que tiene por objeto que se ponga en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una privación, perturbación o amenaza a la libertad ambulatoria o a la seguridad individual.

– Cautelar: Ya que se persigue la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho del particular, otorgándole la debida protección al afectado.

– Acción conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras.

– Se aplica para la protección de los derechos y garantías que expresamente se señalan en el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de Chile (desde ahora CPCH).

– Es conocido, en primera instancia por las Cortes de Apelaciones (amparo preventivo) o tribunales de garantía (amparo correctivo). En segunda instancia, es conocida por la Corte Suprema.

– Su tramitación es un procedimiento concentrado e inquisitivo.

– Es una acción que no tiene plazo para su interposición y ejercicio.

– El fallo que resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se adopten no impiden el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la autoridad o los tribunales competentes.

Tipos de Amparo

Estos son:

– Amparo correctivo: Es aquel que busca corregir un arresto, detención o prisión producida con infracción a la Constitución o a la ley.

– Amparo preventivo: Es aquel que busca prevenir toda perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual.

Tramitación

El procedimiento está contenido en los artículos 306 a 317 del antiguo Código de Procedimiento Penal, como asimismo en el auto acordado de la Corte Suprema de fecha 19 de diciembre de 1932, sobre tramitación y recurso de amparo.

1. Sujeto activo

La acción de amparo está establecida en favor de personas naturales (como lo expresa la CPCH, en su artículo 21, con la palabra “individuo”), pues las personas jurídicas no pueden ver amagada su libertad y su seguridad individual.

2. Sujeto pasivo

La acción de amparo se dirige en contra del Estado y frente al agresor si se le conoce, en consecuencia puede ser cualquiera. Sin embargo, no es necesario que se determine con exactitud la persona del ofensor.

3. Tramitación en particular

– Presentación del recurso. El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. Debe ser por escrito, ya sea en papel o digitalmente.

– Primera resolución. Presentado el recurso, el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner en manos de un relator para que inmediatamente de cuenta al tribunal y este provea o pertinente. A continuación, la corte o tribunal, puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse interpuesto otros recursos en contra de la resolución. En caso de estimarlo procedente, la Corte o tribunal ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios.

– Prueba del recurso. No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prueba desde la interposición de la acción, hasta la vista de la causa. Por lo concentradísimo del recurso, sólo es procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Además la Corte o tribunal, puede decretar las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. – Orden de no innovar. La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la Orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden.

– Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso. El Tribunal puede comisionar a alguno de sus Ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a este, y, en vista de los antecedentes que obtengan, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El Ministro dará cuenta inmediata al Tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado. Podrá también ordenar que dentro del plazo que fijará según la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo creyere necesario y este no se opusiere, o que sea puesto a disposición del Ministro a quien hubiere comisionado en el caso anterior.

– Agregación de la causa en tabla y vista. Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del mismo día o la del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala. Sin perjuicio de la radicación de una sala para su conocimiento. La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubsanables del abogado. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista.

– Fallo del recurso. Si la Corte acoge el recurso deberá disponer las medidas que se requieran para dar la debida protección al afectado (artículo 21 inciso de la CPCH). El plazo para dictar sentencia es de 24 de horas, contadas desde que la causa, quede en estado de fallo.

– Tramitación en segunda instancia. Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos a la Corte Suprema. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente y se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio.


Bibliografía:

Chaigneau del Campo, Alberto. Tramitaciones en las Cortes de Apelaciones. 5° edición. Editorial jurídica de Chile, Santiago, 2002, páginas 191 y sgts


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