Definición
Los actos jurídicos son manifestaciones de la voluntad hechas con la intención de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. Para que produzcan normalmente los efectos que les son propios, esta voluntad (llamada consentimiento en los actos jurídicos bilaterales o convenciones) debe estar exenta de vicios. En este sentido, podemos definir los vicios de la voluntad o consentimiento como aquellos hechos o circunstancias que impiden la formación de una voluntad libre e informada.
Vicios de la voluntad en el ordenamiento chileno
Nuestra legislación civil no reglamenta los actos jurídicos genéricamente considerados. Sin embargo, las normas relativas a los contratos en específico permiten bosquejar el esquema normativo aplicable al género en que estos se incluyen.
Así, de lo dispuesto en los artículos 1451 a 1459 del Código Civil se puede inferir que la legislación nacional reconoce tres vicios de la voluntad: el error, la fuerza y el dolo.
El error
Puede definirse como una falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o la equivocación. Constituye un vicio de la voluntad debido a que ésta sólo se manifiesta a propósito de una realidad que el autor del acto o las partes de la convención consideran como verdadera.
Existen fundamentalmente dos clases de error: el error de hecho y el error de derecho. Éste, entendido como una falsa representación de la norma jurídica por su ignorancia o inadecuada interpretación, no vicia el consentimiento, de acuerdo a lo señalado en el art. 1452 del Código Civil. Ello es consecuencia natural de la ficción legal contenida en el art. 8° del mismo cuerpo legal, en cuya virtud se entiende que las normas jurídicas son conocidas por todos una vez que han entrado en vigencia.
En cambio, nuestra legislación distingue diversas hipótesis de error de hecho. Para que lleguen a constituir un vicio de la voluntad, deben cumplir con un requisito común: el error debe ser determinante para la manifestación, en el sentido de que ésta no se hubiese producido de no haber mediado el error en cuestión.
El error esencial es aquel que recae bien sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, bien sobre la identidad de la cosa específica de que se trata (art. 1453 del Código Civil). Este error constituye un vicio de la voluntad para la legislación nacional, mas en doctrina se lo conoce como error obstáculo, pues su entidad es tal que derechamente impide la formación de la voluntad o consentimiento.
El error sustancial es el que recae sobre la sustancia o una calidad esencial de la cosa objeto del acto o contrato en cuestión (art. 1454 inc. 1° Código Civil). Sustancia es la materia concreta de que está hecha la cosa; calidad esencial, en cambio, es una característica de la cosa estimada como determinante por el autor o las partes. En contraposición al sustancial, encontramos el error sobre las calidades accidentales (art. 1454 inc. 2°), definido como aquel que recae sobre cualquier calidad no esencial de la cosa; por regla general, a diferencia del anterior, no vicia la voluntad.
Finalmente, el error sobre la persona (art. 1455 Código Civil), entendido como el que consiste en una falsa representación de la identidad de una persona o alguna de sus cualidades personales, no vicia la voluntad, salvo en los actos o contratos intuitu personae, i. e., aquellos que se celebran en consideración a una persona determinada (v. gr., el mandato).
La fuerza
Puede definirse como un apremio físico o moral que se ejerce sobre una persona para obtener una determinada manifestación de voluntad. La fuerza vicia el consentimiento pues coarta la libertad de la persona que la padece.
La fuerza puede ser de dos clases. La fuerza física o vis absoluta es aquella que se ejerce físicamente sobre la víctima, y representa una constricción corporal, material, sobre su persona. La fuerza moral o vis relativa, en cambio, es la que se ejerce sobre el ánimo o psiquis de la víctima con el objeto de intimidarla. Sólo la segunda puede constituir un vicio del consentimiento, pues la primera elimina por completo la voluntad y la deliberación de su víctima.
Por otra parte, el llamado temor reverencial, i. e., el solo temor de desagradar a quienes se debe sumisión y respeto (art. 1456 inc. 2° Código Civil) no constituye fuerza moral.
Dicho lo anterior, para que la fuerza moral vicie el consentimiento debe cumplir con tres requisitos: debe ser grave, en el sentido de que sea capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición; debe ser injusta o ilícita; y finalmente debe ser determinante, de modo que sin mediar ella no se habría celebrado el acto o contrato en cuestión.
El dolo
Nuestro Código Civil lo define en el inciso final de su art. 44 como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Sin embargo, esta definición no describe adecuadamente el dolo entendido como vicio del consentimiento, pues hace referencia a una actitud prácticamente psicopática que rara vez se da en la realidad. Teniendo esto en cuenta, el dolo, en el sentido que ahora nos ocupa, podría definirse como una maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato.
Al igual que en el caso del error, el dolo supone una falsa representación de la realidad; a diferencia de aquel, esta discrepancia no se produce espontáneamente, sino que es consecuencia directa de maniobras fraudulentas ejecutadas por otras personas. De todas maneras, el dolo es un vicio del consentimiento distinto del error, que opera como tal incluso cuando el error provocado sea irrelevante.
De acuerdo al art. 1458 del Código Civil, el dolo debe reunir dos requisitos para que vicie el consentimiento: debe ser determinante y ser obra de una de las partes. Teniendo en cuenta que la disposición citada sólo se refiere a una clase de convención (i. e., a los contratos), la doctrina estima que basta con el segundo de los requisitos mencionados tratándose de los actos jurídicos unilaterales.
De todas maneras, el dolo que no cumple con alguno de dichos requisitos da derecho a quien lo padece para demandar la indemnización por los daños que haya sufrido. Para ello, y de acuerdo al art. 1458 inc. 2° del Código Civil, cuenta con dos posibilidades: demandar a la persona que fraguó el dolo por el total de los perjuicios; o a la persona que, sin haberlo fraguado, se benefició del mismo, hasta la concurrencia del provecho respectivo.
Finalmente, cabe destacar que el dolo no puede perdonarse anticipadamente, pues dicha declaración adolece de objeto ilícito (art. 1465 Código Civil).
Efectos de los vicios del consentimiento
Los vicios del consentimiento autorizan a demandar la declaración de nulidad relativa o rescisión del acto o contrato afectado por ellos, según lo señalado en el art. 1684 del Código Civil. De acuerdo a la misma disposición, la rescisión no puede declararse de oficio por el juez, sino que debe alegarse y solicitarse por aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes, sus herederos o cesionarios.
Bibliografía:
Vial del Río, Víctor. Teoría General del Acto Jurídico. 5a Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2006.