Probablemente uno de los temas más apremiantes y a la vez curiosamente divertidos es aquél que dice relación con el nombre y la posibilidad eventual de su cambio.
Si bien para la gran mayoría puede significar, el “cambio de nombre”, un tema insignificante, para otros (que, no son pocos), puede ser una verdadera segunda oportunidad de vida, debido a motivos de autoestima personal, emocional, amoroso, laboral, entre otras temas cotidianos, en el desarrollo de nuestras vidas.
Es así que, con fecha 22 de septiembre del año 1970 (ya tiene, casi 50 años desde su vigencia) nace la ley, número 17.344, con el fin de rectificar la partida de nacimiento, de las personas (entiéndase sólo las personas naturales) consistente en el cambio de nombre, apellido o ambos.
1. Casos en que se puede realizar esta solicitud:
La ley 17.344, establece una enunciación de casos taxativo, la que se encuentra regulada en su Art. 1, inciso 2 de la mencionada ley y que, establece: “… cualquiera persona podrá solicitar por una sóla vez, que se le autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:
a) Cuando unos u otros (se refiere a los nombres o apellidos) sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;
b) Cuando el solicitante haya conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y
c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno sólo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales…”. A los mencionados, existe un cuarto caso que es: La persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se le autorice para traducirlos al idioma castellano, y además podrá solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escritura de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.
2. Juez competente, para conocer de la solicitud de cambio de nombre: El Juez de letras de mayor o menor cuantía en lo civil del domicilio del peticionario.
3. Cómo se realiza el trámite, de solicitud de cambio de nombre y su desarrollo:
La persona que, está interesada en realizar este trámite deberá: – Buscar la asesoría de un abogado que ejerza el libre ejercicio de la profesión, o (en caso de contar con los recursos económicos necesarios) requerir de la ayuda de las Corporaciones de Asistencia Judicial, ya que la presencia de un abogado, respecto de estos trámites es obligatoria. – Ya con el aseguramiento del profesional habilitado, la persona presentará “una solicitud”, ante el juez de su domicilio, y en ella deberá probar su interés o necesidad de cambio de nombre. En este sentido, es fundamental que, el solicitante cuente con al menos, prueba documental, como puede ser el certificado de su nacimiento, además de testigos para que declaren ante un ministro de fe (esto es, mediante el trámite de información sumaria). – Terminado el tema probatorio, la solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, dentro de los días 1° o 15° de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere, en las fechas indicadas.
– Ya publicado el extracto de solicitud de cambio de nombre (que es gratuita), durante un plazo de 30 días, contados desde la fecha del aviso, cualquier persona “eventualmente” que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencia que ordene practicar. Si no hubiere oposición, el tribunal procederá previa información sumaria. A todo lo dicho, es obligación oír a la Dirección general del Registro Civil.
– En todo caso, y relacionado a lo anterior, no se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la dirección general, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.
– Finalmente, la sentencia que autorice el cambio de nombre, apellido o ambos a la vez, o la supresión de nombres deberá cumplirse de acuerdo al D.F.L N° 2.128 que regula el reglamento de funcionamiento del Registro Civil, y que sólo surtirá efectos una vez que se extienda la nueva inscripción, de conformidad al art. 104 del cuerpo citado, esto es, realizando una nueva inscripción con las rectificaciones del caso y se practicará al margen de la antigua, la subinscripción en que se materializa el cambio.
4. Sanción por uso malicioso del antiguo o nuevo nombre o apellido:
La ley de cambio de nombre, sanciona penalmente el uso malicioso o doloso de los primitivos nombres o apellidos, y también la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, con la pena de presidio menor en su grado mínimo.