El derecho de propiedad

Definición

La propiedad o dominio es el derecho o señorío más amplio que puede tenerse sobre un bien. La legislación chilena lo define como el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Ésta es la definición que entrega el art. 582 del Código Civil nacional. Para entenderla, debemos explicar en qué consisten sus elementos.

En primer lugar, dependiendo de su contenido, los derechos pueden ser reales o personales. Los derechos personales o créditos son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la disposición de la ley, han contraídos las obligaciones correlativas. Por su parte, los derechos reales, entre los que está el dominio, son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Los derechos personales (u obligaciones, desde la perspectiva del deudor) constituyen un numerus apertus, pues existen tantos como las personas puedan concebir en el ámbito de su autonomía privada; los derechos reales, en cambio, se encuentran taxativamente señalados en la ley: son, además del ya mencionado, la herencia, el usufructo, el uso o habitación, las servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

En segundo lugar, las cosas pueden ser corporales o incorporales dependiendo de si pueden ser percibidas por los sentidos, como por ejemplo una casa o un libro; o si en cambio sólo pueden concebirse intelectualmente, como los derechos. El art. 582 del Código Civil limita la propiedad a las cosas corporales, pero inmediatamente el art. 583 señala que también existe una especie de propiedad sobre las cosas incorporales; a su vez, el art. 584 del mismo código dispone que sobre las producciones del talento o el ingenio existe un tercer tipo de propiedad para sus autores, la conocida como propiedad intelectual.

¿Existe alguna diferencia entre propiedad y dominio?

Como se ha visto, ambos términos son sinónimos para la legislación chilena y por tanto pueden utilizarse indistintamente, al menos en este contexto. Sin embargo, de acuerdo a cierta doctrina, existiría una relación de género a especie entre ambos: dominio sería el derecho que específicamente recae sobre cosas corporales, mientras que propiedad sería todo derecho pecuniariamente apreciable.

Otros, en cambio, postulan que propiedad y dominio se refieren a un mismo derecho desde perspectivas distintas: en este sentido, la propiedad es el derecho entendido objetivamente como la cosa sobre la cual recae; el dominio, en cambio, supone un punto de vista más subjetivo, pues designa la potestad o señorío que el derecho confiere a su titular.

Caracteres del dominio

La doctrina tradicionalmente ha caracterizado la propiedad o dominio como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo:

  1. Es un derecho absoluto en el sentido de que concede a su titular las más amplias facultades imaginables sobre la cosa para hacer con ella lo que estime conveniente. El tratamiento que recibe la propiedad contemporáneamente nos obliga, sin embargo, a morigerar esta observación, ya que existen numerosas restricciones y cargas que se han impuesto a la propiedad con los más diversos fines.
  2. Es un derecho exclusivo pues supone la existencia de un solo titular. No puede haber dos propiedades sobre una misma cosa (sin perjuicio del condominio o copropiedad, que es en verdad un solo derecho, i. e. una misma propiedad, cuya titularidad comparten dos o más personas).
  3. Finalmente, es un derecho perpetuo pues persiste mientras subsiste la cosa sobre la que recae. La propiedad no se extingue por el transcurso de tiempo, lo que también ocurre, naturalmente, con las acciones que de ella emanan. Esta característica debe entenderse sin perjuicio de lo que se dirá en su oportunidad respecto de la propiedad fiduciaria.

La doctrina más reciente repara también en el carácter independiente del dominio, pues se trata del único derecho real que puede existir por sí mismo, prescindiendo de cualquier otro (los demás derechos reales, en efecto, suponen la existencia de un dominio ajeno); en su abstracción, en tanto es distinto de las facultades que lo componen; y finalmente en su elasticidad, ya que se contrae o expande dependiendo de si coexiste junto a otros derechos reales sobre una misma cosa.

Atributos del dominio

Pese a que una parte importante de los autores modernos considera ilimitados los poderes que otorga la propiedad a su titular, desde antiguo se han identificado los siguientes atributos o facultades inherentes al dominio:

  1. Facultad de uso (ius utendi): es la que permite utilizar la cosa misma de acuerdo a la finalidad que le es propia, sin que dicho uso implique su destrucción inmediata, en cuyo caso se habla de consumo.
  2. Facultad de goce (ius fruendi): es aquella que faculta al propietario para apoderarse de los frutos y productos que la cosa genera, sean civiles o naturales. Frutos y productos son sinónimos para la legislación chilena, pero en doctrina se distinguen: los primeros son aquellos que la cosa produce periódicamente sin menoscabo para sí, como las peras de un peral o las rentas que percibe el dueño por el arrendamiento de su inmueble. Los productos, en cambio, implican un detrimento de la cosa de la que se obtienen, p. e., los minerales que se obtienen de las minas.
  3. Facultad de disposición (ius abutendi): ésta incluye dos potestades diversas, que son tratadas separadamente por algunos autores. Por un lado, importa el poder de abusar o destruir materialmente la cosa; por otro, la posibilidad de enajenar o disponer jurídicamente de ella.

Clasificaciones más relevantes

Existen numerosos criterios conforme a los que puede clasificarse la propiedad, varios de los cuales revelan cuestiones o matices sólo relevantes para el especialista. Sin embargo, por la importancia que revisten en la práctica, merecen destacarse los siguientes:

  1. De acuerdo a su extensión, la propiedad puede ser plena o nuda. Propiedad plena es aquella en que el titular conserva para sí todos los atributos del dominio. La propiedad nuda, en cambio, es aquella que coexiste junto al derecho real de usufructo; en otras palabras, en ella el dueño sólo conserva la facultad de disposición, estando radicado el uso y goce en otra persona.
  2. De acuerdo a su duración, puede ser absoluta o fiduciaria. La primera, que constituye la regla general, es aquella que no está sometida a duración o término alguno; por el contrario, la fiduciaria debe restituirse a otra persona distinta del dueño en el evento de que se verifique una condición, i. e., un hecho futuro e incierto.

Protección

La multidimensionalidad de la propiedad determina que su regulación se encuentre más o menos dispersa en varios cuerpos normativos. Entre ellos, debemos destacar la Constitución Política de la República (en cuyo texto se consagra la propiedad como un derecho fundamental) y el Código Civil. Estas normas, a su vez, establecen los principales mecanismos para el resguardo del dominio: el recurso de protección y la acción reivindicatoria.

Además de los ya mencionados, existen otros medios a través de los cuales el ordenamiento brinda protección a este derecho, ya sea directa o indirectamente, entre los que destacan las acciones posesorias en materia civil y las distintas figuras delictivas que sancionan delitos contra la propiedad en sede penal, v. gr, robo y usurpación, entre otras.


Bibliografía:

  • Peñailillo Arévalo, Daniel. Los bienes. La propiedad y otros derechos reales. 4a edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2006.
  • Alessandri Rodríguez, Arturo et al. Tratado de los derechos reales. Bienes. Tomo I. 6a edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2005.

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