Chile es uno de los países que posee más agua en el mundo. Paradójicamente, esta situación no se ve reflejada en los niveles de conocimiento que la población tiene sobre el tema de la administración de dicho recurso. Probablemente una de las razones de lo anterior tenga que ver con la poca importancia que las facultades de derecho dan al tema del agua. De ahí que, generalmente hablando, nuestros abogados sepan tan poco sobre la materia.
Habiendo, entonces, pocos especialistas, la tarea de aterrizar los conceptos de administración del agua, sobre todo en el mundo rural, se hace casi dependiendo de la suerte, del interés de pocos abogados especialistas que tengan la vocación de asesorar sobre estos temas en estas lugares, y también de las políticas de los gobiernos de turno, los cuales, en la opinión del autor de este artículo, están más enfocados en potenciar el agua como una fuente de ingreso, y de implementar políticas contingentes de conservación en caso de sequía.
Con respecto a la administración de las aguas propiamente tal, debido a su condición de recurso escaso y en consideración a su importancia social-económica, es que se requiere de una normativa clara que establezca las reglas para su administración y justa distribución entre todos los interesados en utilizarlas en los más diversos proyectos.
En consideración a la calidad de bien nacional de uso público de las aguas, su administración ha debido confiarse a órganos de naturaleza administrativa. Al respecto, las potestades y atribuciones regulatorias se entregan a dos órganos: por una parte, a la Dirección General de Aguas (desde ahora DGA), que se encarga de generar políticas sobre la administración, cuidado y gestión de las aguas. Y por otra, existe un tipo de organización de usuarios, las que, a pesar de no formar parte orgánica de lo público, sí ejercen atribuciones, funciones y potestades que podrían catalogarse como tales: es el caso de las Juntas de Vigilancia.
La Dirección General de Aguas
La DGA es un órgano técnico de la Administración estatal (dependiente del Ministerio de Obras Públicas), fundamental en materia de aguas. Como servicio público, es necesario destacar las siguientes potestades: planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, formulando recomendaciones para su aprovechamiento; investigar y medir el agua; ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público; autorizar, en su caso, la construcción, modificación y destrucción de todo tipo de obras en los cauces naturales de uso público; cuando no existan Juntas de Vigilancia legalmente constituidas deberá impedir que se extraigan, sin título o en mayor cantidad de lo que corresponde, aguas de los cauces naturales de uso público; y, supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios.
Organizaciones de Usuarios
1. Las Juntas de Vigilancia. Además de la DGA, en la función pública de administrar las aguas, se encuentran las Juntas de Vigilancia, que son, según el profesor Vergara Blanco, organizaciones conformadas por particulares, esto es, por todos los titulares de derechos de aguas que, de cualquier forma, aprovechan aguas superficiales o subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica. La importancia de las juntas en la administración de las aguas se ve fortalecida por las pocas atribuciones directivas u ordenadoras que respecto de ellas tiene la DGA, y sólo en casos de extraordinaria sequía o de reiteración de faltas o abusos graves en la distribución de las aguas, la DGA puede suspender transitoriamente las atribuciones o intervenir a las Juntas de Vigilancia. Respecto a las funciones u objetivos que la ley les encomienda, cabe hacer una distinción:
a. Las Juntas de Vigilancia cumplen una función pública. Esta se manifiesta en la administración de las aguas, función que, si bien comparten con la DGA, en estos casos se encuentra acotada territorialmente a la cuenca u hoya hidrográfica donde ejercen jurisdicción. Esta función se traduce en determinar de cuánta agua dispone la cuenca hidrográfica, velar por la conservación de dicha cuenca, determinar la forma en que será distribuida el agua y resolver, preventivamente y antes de su judicialización, los conflictos que de ello se deriven.
b. Distribución de las aguas de la fuente pública. Respecto de esta función implica simplemente repartir las aguas que son conducidas por la corriente natural bajo su jurisdicción entre todos los interesados que tienen derechos de aprovechamiento en el cauce natural, en cantidad y proporción correspondiente, y velar por que dichas cantidades y proporcionadas sean respetadas. En este sentido, las Juntas de Vigilancia pueden construir obras relacionadas con su objeto o mejorar las existentes, debiendo para ello contar generalmente con la autorización de la DGA. Respecto de ellas tienen la facultad y obligación de explotarlas, para obtener el mayor rendimiento y utilidad de las obras existentes en el cauce natural bajo su jurisdicción. Asimismo, tienen el deber de conservar dichas obras, por lo que puede afirmarse que a las juntas de vigilancia les corresponde la obligación de mantener y cuidar las obras de aprovechamiento común en la corriente natural, con lo que se logra que sus miembros obtengan un aprovechamiento integral y pacífico de las aguas a que tienen derecho.
Las Juntas de Vigilancia se encuentran reguladas por los artículos 263 y siguientes del Código de Aguas.
2. Comunidades de Aguas. Las Comunidades de Aguas, para el profesor Vergara Blanco son una situación de hecho que surge cuando dos o más personas, naturales o jurídicas, tienen derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal o embalse, o aprovechan las aguas de un mismo acuífero. Por lo tanto, serán comuneros todas aquellas personas que utilicen tal obra. La competencia de la comunidad se extiende hasta donde exista comunidad de intereses, aunque solo sea entre dos comuneros.
La Comunidad de Aguas es un supuesto de hecho. Sin embargo, ello no basta para que estemos frente a una comunidad de este tipo como organización de usuarios, porque se requiere, además, que los comuneros reglamenten la comunidad que existe entre ellos según lo prescrito por el Código de Aguas. Por otra parte, si bien no existe ninguna obligación de que los comuneros se organicen, hay dos vías para hacerlo: por escritura pública suscrita por todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que se conducen por la obra común, o bien, judicialmente.
Esta modalidad de organización de usuarios se encuentra regulada por los artículos 187 y siguientes del Código de Aguas.
Bibliografía:
Vergara Blanco, Alejandro. Derecho de Aguas: identidad y transformaciones. Ediciones UC. Santiago, 2017.