El parentesco

¿Qué es el parentesco?

La palabra parentesco no se encuentra expresamente definida en el ordenamiento chileno, por lo que, de acuerdo al precepto interpretativo del art. 20 del Código Civil, debe entenderse en su sentido natural y obvio. Así, podemos definirlo junto a la Real Academia como un «vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta».

Sin embargo, como veremos a continuación, sólo la consanguinidad y la afinidad constituyen parentescos para nuestro legislador. Ello no implica que los demás vínculos señalados —especialmente la adopción y el matrimonio— sean jurídicamente irrelevantes, pero ciertamente quedan excluidos de las referencias genéricas que se hagan a los parientes en el derecho nacional.

¿Quiénes son los parientes?

De acuerdo a los artículos 28 y 31 del Código Civil, existen dos clases de parentesco. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre parientes que descienden el uno del otro o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. Parentesco por afinidad, en cambio, es el que existe entre una persona que está o estuvo casada y los consanguíneos de quien es o fue su cónyuge.

Ambos parentescos pueden ser, a la vez, de dos tipos: por línea recta, o por línea colateral o transversal. Los parientes por línea recta son aquellos que descienden el uno del otro; en otras palabras, es un parentesco en que uno de los parientes desciende directa o indirectamente del otro, v. gr., el abuelo y el nieto. Por su parte, los colaterales o transversales son los que descienden de un antepasado común como, por ejemplo, los primos. La colateralidad o transversalidad —distinción por lo demás irrelevante, razón por la que se prefiere hablar de colaterales a secas en la práctica para significar ambos— dependerá, naturalmente, de la posición relativa que ocupen los parientes en el árbol genealógico (e. g., los primos son colaterales stricto sensu; tíos y sobrinos, transversales).

Por cierto, y como se indicó al principio, de lo dicho cabe obtener una importante y —por qué no— curiosa conclusión: los cónyuges no son parientes entre sí. No obstante, cuando la ley ordena o señala que deben escucharse a los parientes en determinadas materias, el cónyuge se entiende incluido en ellos, por expresa disposición del art. 42 del Código Civil.

¿Qué es el grado de parentesco?

Es el número de generaciones que separa a dos parientes. Para determinarlo, hay que distinguir. Respecto del parentesco por línea recta, se cuenta el número de generaciones entre ambos parientes; así, por ejemplo, tataranieto y tatarabuelo son parientes en cuarto grado.

En cuanto a los colaterales, se cuenta hasta el antepasado común y, desde ahí, se cuenta nuevamente hasta el otro pariente, e. g., los hermanos son parientes en segundo grado (se cuenta hasta el o los padres y, desde ahí, hasta el otro hermano), los tíos y los sobrinos son parientes en tercer grado, etc.

Debe señalarse que, tratándose de los parientes por afinidad, el grado de parentesco es el mismo que existe entre el pariente en cuestión y el cónyuge del otro. Así —y para ejemplificar el modo en que estas tipologías se aplican simultáneamente al calificar el parentesco en la práctica— suegra y yerno son parientes por afinidad, en línea recta, y en primer grado.

Relevancia del parentesco en nuestro ordenamiento

Son múltiples las materias en que el parentesco produce o modifica situaciones jurídicamente relevantes. Entre las que destacan por su recurrencia práctica podemos mencionar las siguientes:

  • Determinación de los órdenes de sucesión en la sucesión abintestato, y de las asignaciones forzosas en la sucesión testada;
  • Los alimentos que se deben a determinadas personas de acuerdo al art. 321 del Código Civil, entre las que se encuentran varias clases de parientes;
  • La excusa legal absolutoria del art. 489 del Código Penal sólo se aplica respecto de los parientes mencionados en él;
  • La autorización contenida en el ordinal 5° del art. 10 del Código Penal y la circunstancia atenuante descrita en el ordinal 4° de su art. 11 sólo pueden aplicarse tratándose de conductas desplegadas en defensa de los parientes ahí señalados;
  • Ciertos delitos sólo pueden cometerse respecto de, o junto a, ciertos parientes, v. gr., el parricidio y el incesto.

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