Conocida popularmente como ley cholito y publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto de 2017, la ley 21.020 sobre tenencia responsable de mascotas (en adelante LTRM) pretende, fundamentalmente, asegurar el bienestar de las mascotas o animales de compañía mediante la determinación de los derechos y obligaciones de quienes son responsables por ellos.
Definiciones
Con el propósito de limitar su ámbito de aplicación y aclarar el contenido de sus disposiciones, el art. 2° de la LTRM define varias expresiones hasta ahora inéditas en el derecho nacional. Entre las más relevantes para entender la norma, destacan las siguientes:
a. Mascotas o animales de compañía: la ley no distingue entre ambos términos, y por tanto gozan del mismo trato. Son aquellos animales domésticos, de cualquier especie, mantenidos con fines de compañía o seguridad. Se exceptúan los animales cuya tenencia está regulada por leyes especiales.
b. Tenencia responsable: conjunto de obligaciones que contrae una persona al aceptar y mantener una mascota, tales como registrarla ante la autoridad competente, alimentarla, darle albergue y buen trato, entre otras. Es indispensable subrayar que dichas obligaciones —objeto principal de la ley, como su nombre lo sugiere— no afectan solamente al dueño o poseedor, sino a todo quien acepte y mantenga una mascota. Esta expresión describe, en principio, a dueños y poseedores también, pero incluye a personas —meros tenedores, a cualquier título— que no lo son. Asimismo, la utilización de términos específicos para definir al obligado es lamentable pues, como es evidente, no necesariamente describen a dueños o poseedores de los animales, i. e., a los destinatarios paradigmáticos de una ley como ésta. Esto es resuelto en parte por el art. 10 de la LTRM, que identifica como responsables a dueños y poseedores, pero ello supone dificultades exegéticas adicionales, como se verá.
c. Animal abandonado: mascota o animal de compañía que se encuentra sin la vigilancia de la persona responsable o que deambula suelto por la vía pública. También se consideran abandonados los animales en situación de desamparo, incluso dentro de propiedades privadas, respecto de los cuales no se cumplan, además, las obligaciones de la tenencia responsable. La LTRM no define la expresión destacada, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, de acuerdo al art. 20 del Código Civil.
d. Perro callejero: aquél cuyo dueño no hace una tenencia responsable y es mantenido en el espacio público todo el día o gran parte del mismo. Esta definición es doblemente restrictiva; por un lado, sólo se refiere a perros, excluyendo a los demás animales que potencialmente caben dentro de la definición de mascota. Por otra parte, menciona sólo a los dueños de los perros, dificultando aun más la determinación del responsable en el contexto de la ley, como ya se ha indicado.
e. Animal potencialmente peligroso: aquél calificado como tal por la autoridad sanitaria competente, tomando en cuenta tres criterios: la raza del animal; características físicas, como su tamaño y potencia de su mordedura; y conductas agresivas o episodios previos de agresión. La LTRM establece una serie de deberes especiales para las personas responsables de estas bestias, p. e., uso de bozal, esterilización del espécimen y restricción de su circulación, entre otros. Según el art. 6° de la ley, serán considerados como fieros para todos los efectos legales, entre los que destaca la aplicación de la regla de responsabilidad estricta consagrada en el art. 2327 del Código Civil.
La ley introduce una definición adicional, esta vez al articulado del Código Penal. En efecto, el nuevo art. 291 ter de este cuerpo normativo define el maltrato o crueldad con animales como toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal.
Con todo, no puede sino deplorarse la notoria omisión de ciertas definiciones objetivas como, v. gr., la de tenedor responsable del animal, ausencia cuya gravedad es multiplicada por la ligereza aparente con que la norma utiliza, de manera indistinta, palabras como tenedor, responsable y dueño en el ya citado art. 2°; calidades que por cierto pueden confundirse en una misma persona, pero ello no es necesariamente así.
En ese sentido, si bien la ley se refiere a quienes son responsables de las mascotas, no es menos cierto que la derelicción y, en general, la ausencia del ánimo de señor y dueño son precisamente parte de los problemas que debiese resolver. Por otro lado, y más allá del contenido específico del art. 10 de la LTRM, la ubicación de esta identificación —es decir, fuera de las definiciones expresas en la ley— no puede sino provocar dudas en torno a su contenido y alcance.
Finalmente, y como ya se sugirió, el art. 20 del Código Civil recibe aplicación plena tratándose de estas definiciones, las que, por tanto, serán vinculantes para el intérprete de la LTRM y, en general, para todas las que versen sobre la misma materia.
Deberes que impone la LTRM
Más allá de los reparos interpretativos esbozados, la ley establece varios deberes y obligaciones para los responsables de las mascotas, entre las que destacan:
a. Identificación y registro: los responsables de las mascotas están obligados a la identificación de las mascotas y sus dueños, y a su inscripción en el nuevo registro de mascotas. Tratándose de perros y gatos, la identificación se realiza mediante la implantación de un dispositivo permanente e indeleble (el popularmente conocido como chip) que permita relacionarlos con sus responsables. Estos trámites deben realizarse ante la municipalidad respectiva, según el art. 10 de la LTRM. De acuerdo al art. 15 de este cuerpo legal, los registros en cuestión son administrados y mantenidos por el Ministerio del Interior, y deben contener al menos las menciones establecidas en el art. 17 de la ley.
b. Prohibición de adiestramientos que promuevan la agresividad: contenida en el art. 11 de la ley. Están exceptuados los animales entrenados por las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería.
c. Prohibición de organizar, difundir y promover peleas de animales: consagrada en la misma disposición, se trata de una hipótesis en parte novedosa, pues permite sancionar también la difusión y promoción de dichos eventos con multas de 2 a 20 UTM. Los organizadores serán sancionados conforme a lo dispuesto en el art. 291 bis del Código Penal i. e., hasta con presidio menor en su grado medio, multas de hasta 30 UTM, e inhabilidad perpetua para la tenencia de animales.
d. Prohibición de abandono: está instituida en el art. 12 de la LTRM, precepto en cuya virtud el abandono de mascotas se considera como maltrato y crueldad animal y se castiga, por tanto, de acuerdo al art. 291 bis del Código Penal.
e. Prohibición de celebrar actos sobre especies protegidas y prohibición de venta ambulante de animales: se trata de situaciones distintas, ambas reguladas por el art. 14 de la LTRM. La prohibición de celebrar actos sobre especies protegidas es amplia, e incluye toda convención cuyo objeto sea la transferencia o entrega, a cualquier título, del animal en cuestión. En cambio, sólo se prohíbe de manera específica la venta ambulante de animales.
f. Obligación de alimentación, manejo sanitario, recolección y eliminación de heces, y toda otra obligación que impongan las leyes: se trata de una regla de clausura general, recogida en el inciso 2° del art. 10 de la LTRM.
Sanción genérica
Sin perjuicio de las sanciones específicas consagradas en ciertos preceptos y de las penas aplicables para los hechos constitutivos de delito, el art. 30 de la LTRM establece que las contravenciones a la ley se sancionarán con multa de 1 a 30 UTM, que puede elevarse al doble en caso de reincidencia.
Competencia
De acuerdo al art. 33 de la LTRM, serán competentes para conocer las infracciones a la ley los jueces de policía local. Esta norma, evidentemente, resulta sólo aplicable respecto de aquellas contravenciones no constitutivas de delito, caso en el cual se aplican las reglas generales sobre competencia en la materia.