Introducción y regulación legal
La palabra usurpar proviene del latín usurpare, vocablo jurídico compuesto por las palabras usus (derecho de utilización y goce que uno tiene sobre lo suyo) y rapare (arrebatar, agarrar con violencia, robar). Usurpar, entonces, significa arrebatar, apoderarse de un derecho de uso que corresponde a otro.
Nuestro Código Penal establece el delito de usurpación u ocupación de aguas en sus artículos 459 al 461, sancionándolo con pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de once a veinte UTM. Según tales disposiciones, cometen este delito quienes sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:
1°. Saquen aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera;
2°. Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos;
3°. Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas, y
4°. Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.
Como mencionamos en otro artículo, las aguas son bienes nacionales de uso público; los particulares sólo pueden constituir derechos de aprovechamiento sobre ellas. De ahí que el delito de usurpación de aguas se comete contra quien ejerce el derecho de aprovechamiento o uso del agua, que puede ser una persona distinta al propietario del terreno en que se encuentra el agua; dicho de otra forma, el derecho de aprovechamiento y la propiedad del inmueble son derechos completamente independientes.
Cabe señalar que, según se desprende del Art. 19 N° 24, inc. final de la Constitución, estos derechos de aprovechamiento pueden ser constituidos (cuando el particular ha formulado la solicitud ante el organismo estatal competente, i. e., la Dirección General de Aguas) o reconocidos (esto es, cuando el particular ha ejercido este derecho por un período determinado).
Bien jurídico protegido. Discusión doctrinaria. Posición que adopta nuestro Código Penal
La doctrina ha discutido en torno a los posibles bienes jurídicos que estarían siendo protegidos por las figuras delictivas examinadas, planteándose al respecto dos posiciones básicas: una tesis monista y una dualista.
a. Tesis monista
Es aquella que afirma la presencia de sólo un bien jurídico protegido en el Título IX del Libro II de nuestro Código Penal. Se sostiene que tal bien jurídico sería la propiedad; sin embargo, ésta no debe entenderse en su concepción quiritaria, es decir, en los términos que la define nuestro Código Civil en su art. 582, sino como lo que se ha denominado concepto constitucional de propiedad. Así, según el profesor Alfredo Etcheverry, «el Código Penal emplea la expresión propiedad en un sentido amplio, que incluye, desde luego, la propiedad quiritaria, pero se extiende igualmente a la propiedad entendida como el vínculo que une al sujeto con todos los derechos de que es titular, esto es, tanto a los derechos reales que no son el dominio, como a los derechos personales o créditos».
b. Tesis dualista
Según esta posición, sólo una concepción dualista del bien jurídico protegido puede concebir adecuadamente el sistema de los delitos contra intereses instrumentales o materiales y adoptar decisiones interpretativas de manera consistente. En esta perspectiva, se afirma que en el título IX, del libro II, del Código Penal Chileno hay dos clases de delitos, a saber: los delitos contra la propiedad, por un lado, y los delitos contra el patrimonio, por otro.
Al respecto, según el profesor Miguel Soto Piñeiro, los delitos contra la propiedad se caracterizan por suponer una posición jurídico-formal determinada, esto es, la titularidad de un derecho subjetivo específico reconocido por el derecho privado (en este caso, paradigmáticamente, la propiedad) que recae o versa sobre una cosa corporal. Agrega que en los delitos contra la propiedad no se protege la posición jurídico-formal (lo que los convierte en delitos de peligro abstracto, o sea, aquellos para cuya comisión no se requiere generar una situación de peligro efectivo) sino que el contenido de poder fáctico correlativo a dicha posición o, en otros términos, la continuidad de la relación fáctica de poder normativamente justificada por una posición jurídica-formal. De este modo, en estos delitos lo crucial es la relación fáctica que existe entre el cuerpo de la cosa y el cuerpo del detentador, razón por la cual forzoso es concluir que tienen una dimensión de concreción espacial insoslayable.
Por su parte, los delitos contra el patrimonio implicarían una lesión al mismo, entendida ésta como la pérdida de un elemento que lo integra. Estos delitos se dirigen normalmente contra determinados derechos particulares que forman parte del patrimonio: lo que sucede es que estos derechos particulares no aparecen incluidos en el tipo legal, por lo que todos ellos pueden ser objeto de ataque. Lo decisivo es que efectivamente se produzca un perjuicio, es decir, que tras una comparación del patrimonio del sujeto pasivo antes y después de la disposición patrimonial pueda afirmarse que su patrimonio como tal ha sufrido un menoscabo.
El Código Penal chileno adopta una posición monista. En específico, protege la continuidad del contenido del poder fáctico correlativo al respectivo derecho de aprovechamiento de aguas. De este modo, las figuras de usurpación de aguas se adscriben a los delitos contra la propiedad y otros derechos de aprovechamiento.
Bibliografía:
- Contreras Enos, Marcos. Usurpación de Aguas. Memoria de prueba para optar al Grado de Magíster en Derecho Penal de los negocios y la empresa. Prof. Guía Vivian Bullemore Gallardo. Universidad de Chile. 2013, pag. 11 al 50.
- Vergara Blanco, Alejandro. Derecho de Aguas: Identidad y Transformaciones. 2a edición. Editorial Jurídica de Chile, 2017, pp. 81 al 151.