Las sociedades en el derecho chileno

Definición y generalidades

Según el Art. 2053 del Código Civil, la sociedad o compañía es «un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan». Agrega el inciso segundo de esta disposición que «la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados». De la definición se colige que la sociedad tiene una naturaleza dual: es, a la vez, contrato y persona jurídica.

El contrato de sociedad es bilateral, pues genera obligaciones para todos los contratantes; oneroso, ya que se celebra en beneficio de todas las partes; conmutativo, i. e., un contrato en que las obligaciones de las partes se miran como equivalentes entre sí; principal, pues no persigue asegurar el cumplimiento de otra obligación; y, por último, generalmente solemne, en el sentido de que por regla general la ley exige ciertas formalidades para su validez.

Como se indicó, la sociedad es además una persona jurídica, es decir, según el Art. 545 del Código Civil, una persona ficticia, capaz de contraer derechos y obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Son, asimismo, personas jurídicas de derecho privado —aspecto para cuya determinación se utilizan diversos criterios, como la finalidad del ente, el imperio con que actúa o no y la iniciativa de su creación, entre otros. Finalmente, son personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro, ya que persiguen la repartición entre sus socios de las utilidades que obtengan.

Cabe señalar que desde la dictación de la ley 20.190, que crea las sociedades por acciones, la naturaleza del acto que da origen a la sociedad deja de ser estricta y necesariamente contractual, ya que ellas pueden constituirse mediante un acto jurídico unilateral —es decir, por una sola persona.

Tipos de sociedad en Chile

Nuestra legislación reconoce y consagra diversas clases de sociedades, que se distinguen fundamentalmente por su administración, la responsabilidad que compete a los socios, la manera de formarse el nombre o razón social, y la posibilidad que tienen los socios de ceder su participación o derechos sociales.

1. Sociedad colectiva

Es el tipo de sociedad por defecto en nuestro ordenamiento, pues primordialmente a ella se refieren el Código Civil y el Código de Comercio cuando hablan de sociedades a secas. Las sociedades colectivas son civiles o comerciales dependiendo de la naturaleza de su objeto.

La sociedad colectiva es una sociedad de personas, que reciben dicho nombre gracias a que la confianza entre los socios es fundamental en ellas: de hecho, el contrato que les da origen es intuitu personae, es decir, que la identidad específica de las partes es determinante para su celebración. Consecuentemente, los derechos sociales sólo pueden cederse con el consentimiento de los demás socios.

Las sociedades colectivas son administradas por sus socios, y su nombre o razón social se forma con el nombre de uno o varios de ellos más la expresión «y Compañía». Finalmente, los socios responden con sus patrimonios por las deudas sociales.

2. Sociedad de responsabilidad limitada

Son sociedades en que la responsabilidad de los socios está limitada al monto de sus aportes, o al monto que señalen los estatutos sociales. En cuanto a su administración, disolución y a la posibilidad de ceder los derechos sociales, se aplican las reglas de las sociedades colectivas. Su razón social se forma con el nombre de uno o más socios, más la expresión «Limitada» o «Compañía limitada».

3. Sociedad anónima

Son sociedades cuyo capital se encuentra dividido en acciones —títulos negociables representativos de una parte del capital, y en ellas los socios —llamados también accionistas— responden sólo por el monto de sus aportes. Se encarga su administración a un directorio, cuyos miembros son nombrados por la junta de accionistas.

Las sociedades anónimas son, paradigmáticamente, sociedades de capital, en que la identidad de los socios —a diferencia de lo que ocurre en las sociedades de personas como v. gr., las colectivas— resulta indiferente. La principal consecuencia de ello es que los accionistas pueden, en principio, ceder libremente su participación en la sociedad.

Las sociedades anónimas son siempre comerciales, sea cual sea su objeto. Su nombre o razón social debe concluir con la expresión «Sociedad Anónima» o «S.A.».

4. Sociedad en comandita

Son sociedades híbridas, en que existen dos clases de socios: comanditarios gestores. Estos están a cargo de la administración de la sociedad; aquéllos, por su parte, son quienes con sus aportes forman el capital social. Esta naturaleza mixta se expresa también en las diferentes normas que resultan aplicables, en principio, a los socios, ya que los comanditarios se encuentran sometidos al estatuto de las sociedades de capitales; en cambio, los gestores se rigen por las reglas que guían el actuar de los socios en las sociedades de personas.

5. Sociedad por acciones

Se trata de una sociedad en que el capital social está expresado en acciones que pueden cederse libremente. Representan una novedad en nuestro ordenamiento, ya que pueden constituirse por un acto jurídico unilateral, y están, además, sometidas a un régimen normativo simplificado en comparación al de las sociedades anónimas. Su nombre o razón social debe concluir con la expresión «SpA».


Bibliografía:

  • Alessandri Rodríguez, Arturo et al. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo I. 6a Ed. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1998.
  • Guerrero Valenzuela, Roberto. Zegers Ruiz-Tagle, Matías. Manual sobre Derecho de Sociedades. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2014.

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