Los bienes familiares

La institución de los bienes familiares persigue asegurar a la familia un hogar físico estable donde puedan desarrollar sus vidas con normalidad, incluso tras la disolución del matrimonio. La existencia de vínculo matrimonial es indispensable para que se produzca la declaración de bien familiar; sin embargo, la extinción de aquél no desafecta los bienes familiares de pleno derecho.

Como ocurre con muchas instituciones del derecho de familia, y en contraste con la regla general en el derecho civil, las normas que instauran y rigen los bienes familiares son de orden público. Así, según el art. 149 del Código Civil, es nula toda estipulación de las partes en contravención a ellas.

Ámbito de aplicación

La declaración de bienes familiares puede impetrarse sea cual sea el régimen matrimonial (Art. 141 inciso 1° Código Civil). Puede recaer sobre los siguientes bienes:

  1. Inmueble de propiedad de uno o ambos cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia (Art. 149 Código Civil);
  2. Muebles que guarnecen el hogar (Art. 149 Código Civil). La doctrina ha entendido que corresponden al denominado ajuar de una casa, es decir, el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en el hogar.
  3. Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia (Art. 146 Código CIvil).

Tramitación de la solicitud

La declaración puede solicitarse por cualquiera de los cónyuges, con citación del otro, ante el juzgado de familia competente —en este caso, el correspondiente al domicilio del requerido—, en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa (Art. 141 inc. 2° Código Civil). Los hijos no pueden requerirla.

Respecto de los bienes inmuebles, la declaración debe adicionalmente anotarse al margen de la inscripción en el registro que lleva el conservador de bienes raíces correspondiente, con la finalidad de hacerla oponible a terceros. Asimismo, la sola presentación de la demanda transforma provisoriamente en familiares los bienes incluidos en ella. En su primera resolución, el juez debe ordenar la práctica de esta subinscripción.

Efectos de la declaración

1. Limitación de la facultad de disposición para el cónyuge propietario

Consiste en que se prohíbe enjenar o gravar, o prometer gravar o enajenar, sin la autorización del cónyuge no propietario. La limitación también rige para la celebración de contratos de arriendo, comodato y, en general, cualquiera que engendre derechos personales de uso o goce sobre los bienes familiares.

Además, se requiere la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista que tenga relación con el bien familiar (Art. 146 inc. 2° Código Civil). Asimismo, se debe contar con la autorización del cónyuge no propietario para disponer de acciones o derechos en la sociedad.

La autorización que otorga el cónyuge no propietario debe ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá siempre otorgarse por mandato especial que conste por escrito o por escritura o pública según el caso (Art. 142 inc. 2° Código Civil).

La ley contempla la autorización judicial subsidiaria para casos de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia (Art. 144 Código Civil), aunque sólo se extiende a los inmuebles y muebles que los guarnecen. 

2. Beneficio de excusión para los cónyuges 

Consiste en la posibilidad de exigir que, antes de proceder contra los bienes familiares, se persiga el crédito preferentemente en otros bienes del deudor (Art. 148 Código Civil). Para ello, debe notificársele el mandamiento de ejecución.

Sanción para los casos en que se omite la autorización 

El cónyuge no propietario podrá pedir la nulidad relativa o rescisión del acto celebrado sin su autorización. Si se refería a bienes raíces, y la declaración de bien familiar estaba subinscrita en el registro del conservador al momento de celebrarse el acto, los terceros adquirentes se considerarán de mala fe para determinar las obligaciones restitutorias que la nulidad origine. Esta es una presunción de derecho, pues no admite prueba en contrario.

Derechos de usufructo, uso o habitación constituidos judicialmente sobre un bien familiar

Durante el matrimonio, el juez puede constituir estos derechos a favor del cónyuge no propietario, teniendo en cuenta, para determinar su constitución y duración, el interés de los hijos y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. La resolución que los crea debe inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes.

Desafectación de un bien familiar

Existen cuatro maneras de revocar esta calidad:

1. Acuerdo entre los cónyuges (Art. 145 inc. 1° Cödigo Civil). Si se trata de un inmueble, debe constar por escritura pública y anotarse al margen de la inscripción respectiva;

2. Resolución judicial recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario contra el otro, fundada en que el bien no está dedicado a las finalidades del bien familiar (Art. 145 inc. 2° Código Civil);

3. Resolución judicial cuando el matrimonio ha sido declarado nulo, o ha terminado por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio (Art. 145 inc. 3° Código Civil);

4. Enajenación forzada o voluntaria del bien familiar.


Bibliografía:

Ramos Pazos, René. Derecho de familia. Quinta Edición. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2005.


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