La violencia intrafamiliar

De acuerdo al inciso primero del Art. 5° de la Ley 20.066, la violencia intrafamiliar (en adelante, VIF) es «todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente». El inciso segundo añade que «también habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar».

Clases de VIF

Según el Art. 6° de la ley, deben distinguirse dos clases de VIF, lo que a su vez permitirá determinar el tribunal competente y el procedimiento aplicable: la que es simultáneamente constitutiva de delito, y aquella que no lo es.

La primera —que se configura paradigmáticamente a partir del delito de maltrato habitual contemplado en el Art. 14 de este cuerpo legal— es conocida y juzgada por los tribunales con competencia en lo penal, conforme al Código Procesal Penal; asimismo, se encarga al Ministerio Público la investigación de los hechos y el ejercicio de la acción penal pública, de acuerdo a las reglas generales. Finalmente, debe destacarse que la suspensión condicional del procedimiento sólo podrá decretarse incluyendo alguna de las medidas accesorias señaladas en el Art. 9 de la Ley 20.066, y que no son procedentes los acuerdos reparatorios.

En cuanto a la segunda, el legislador entrega competencia al juzgado de familia correspondiente al domicilio del denunciante o demandante, que conoce y juzga estos hechos conforme a los artículos 81 y siguientes de la Ley 19.968, aplicándose supletoriamente las disposiciones contenidas en el Título III de la misma.

Reglas comunes

a. Sanción principal

Se castiga con la imposición de una multa de media hasta quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional correspondiente al domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención a víctimas de VIF existentes en la región. El ofensor deberá pagar dentro de 5 días contados desde la notificación de la sentencia, plazo que el juez podrá ampliar hasta 15. En caso de incumplimiento, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para la persecución del delito de desacato, señalado en el Art. 240 del Código de Procedimiento Civil. 

b. Medidas accesorias

Según el Art. 9 de la Ley 20.066, además de la multa, el juez deberá aplicar una o más de las siguientes medidas en la sentencia:

i. Obligación de abandonar el hogar común;

ii. Prohibición de acercarse a la víctima o a cualquier lugar a que ésta concurra o visite habitualmente;

iii. Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego;

iv. Asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar, a cargo de instituciones especializadas;

v. Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.

Estas medidas se aplicarán por un plazo que va de los 6 meses a los 2 años, según determine prudencialmente el juez. Podrán prorrogarse a petición de la víctima, si subsisten las circunstancias que las justifican. A excepción de la asistencia a programas terapéuticos —cuya duración y prórroga se determinarán oyendo a la institución respectiva—, los incumplimientos serán puestos en conocimiento del Ministerio Público para la persecución del delito de desacato, en los términos ya expuestos, sin perjuicio de imponerse arresto hasta por 15 días. Asimismo, las policías deberán detener a quien sorprendan en infracción flagrante de estas medidas.

c. Registro de sanciones y medidas accesorias

Se encarga al Registro Civil la confección de un registro especial con las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de VIF.

d. Desembolsos y perjuicios patrimoniales

Finalmente, la sentencia condenará al pago de todos los desembolsos y perjuicios patrimoniales en que haya incurrido  la víctima a propósito de la VIF.

El delito de maltrato habitual

Como se anunció más arriba, el Art. 14 de la Ley 20.066 crea el delito de maltrato habitual, que consiste en el ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas en que puede recaer la VIF. Este delito se castigará con pena de presidio menor en su grado mínimo a medio —es decir, con una pena privativa de libertad que va de 61 días a 3 años—, a menos que los hechos sean constitutivos de un delito más grave, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista para éste. 

Según el inciso segundo de esta disposición, «para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima».

Es menester señalar que tras la dictación de la Ley 21.013, que derogó el inciso final del artículo en comento, la Fiscalía puede iniciar de oficio la investigación de este delito.

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