La legítima defensa

Consagrada en el Art. 10 del Código Penal chileno, la legítima defensa puede definirse como la defensa justificada contra una agresión ilícita, inminente y espontánea. Según esta disposición, se trata de una causal de exención de la responsabilidad penal. De acuerdo a la doctrina nacional, la legítima defensa constituiría una autorización, es decir, una causal de justificación, en cuya específica virtud se permite la ejecución de una conducta normalmente punible para evitar la lesión inminente de un bien jurídicamente tutelado.

Clases de legítima defensa

La legítima defensa puede asumir 3 modalidades: la legítima defensa propia, de familiares, y de extraños, recogidas en los numerales 4, 5 y 6 del Art. 10 del Código Penal, respectivamente. Cierta doctrina añade la conocida como legítima defensa privilegiada, i. e. casos en que la ley presume que concurren sus requisitos, pero creemos que no corresponde tratarla aquí pues no se formula de acuerdo al mismo criterio que inspira la clasificación legal, esto es, la persona defendida.

La legítima defensa propia es aquella en que la persona se defiende a sí misma o a sus propios derechos. La de familiares, aquella en que defiende a su cónyuge, conviviente civil, ascendientes o descendientes, y parientes colaterales consaguíneos hasta el 4° grado y por afinidad hasta el 2°. Por último, la de extraños es aquella en que el defendido es un tercero extraño, una persona cualquiera.

Requisitos comunes

Según se desprende de las disposiciones citadas, la ley establece ciertos requisitos que deben verificarse indistintamente en toda legítima defensa:

1. Existencia de una agresión ilegítima. 

La agresión es una conducta humana que lesiona o pone en riesgo un bien jurídico. Desde luego, debe tratarse de una agresión real, puesto que la simple apariencia de una no lesiona ni amenaza bien jurídico alguno. Sin embargo, si bien el error sobre la veracidad de la agresión no permite justificar al defensor putativo, sí permite exculparlo, pues el error elimina el dolo —la voluntad de ejecutar el tipo penal— y su inexcusabilidad elimina incluso la culpa. En segundo lugar, debe ser ilegítima en el sentido de que su destinatario no se encuentre jurídicamente obligado a soportarla.

2. Necesidad racional del medio empleado para repelerla.

Naturalmente, la expresión medio debe ser entendida como forma manera, pues la ley no exige armas o instrumentos para ejecutar la legítima defensa. La concurrencia de la necesidad se evalúa en doctrina a partir de 3 elementos: la naturaleza del ataque, la importancia del bien jurídico amenazado y las alternativas de actuación con que contaba el defensor. La racionalidad del medio empleado implica proximidad o proporción razonable considerando las circunstancias específicas del caso: se trata de determinar cómo hubiese actuado una persona razonable en el caso concreto, en que muchas veces la deliberación pausada y reflexiva resulta imposible.

Requisitos específicos

Además, la ley estabece un requisito específico para cada una de las modalidades de esta causal de justificación:

1. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende (legítima defensa propia). 

Se establece para evitar el abuso de la legítima defensa. Por provocación suficiente debe entenderse aquella que resulta idónea, desde un punto de vista empírico, para suscitar la agresión que se pretende evitar.

2. Que el defensor no forme parte de la provocación en que eventualmente haya incurrido el defendido (legítima defensa de familiares). 

Aquí es indiferente si el defendido ha provocado el ataque, pues mientras el defensor no haya participado de dicha provocación tendrá lugar la legítima defensa.

3. Que, además de lo exigido en la legítima defensa de familiares, el defensor no actúe impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo (legítima defensa de extraños).

Legítima defensa privilegiada

Consiste en la presunción simplemente legal —esto es, que admite prueba en contrario— de haberse verificado los requisitos exigidos para ella. Según el inciso 2° del numeral 6 del Art. 10 del Código Penal:

Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código.

Legítima defensa


Bibliografía:

  • Etcheberry, Alfredo. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Tercera Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1999.
  • Politoff, Sergio et al. Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2003.

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