Las fiestas patrias suelen ser sinónimo de sano jolgorio y celebración entre nosotros. Sin embargo, no es raro encontrarse con compatriotas que sucumben por completo a las invitaciones de Baco y, en el mejor de los casos, maravillan al resto con sus etílicas excentricidades… por así decirlo. En fin, la forma en que el derecho penal nacional entiende y regula la embriaguez suscita especial atención durante estas fechas, por lo que hemos decidido dedicar un breve artículo a la materia, limitándonos a examinar las disposiciones del Código Penal con exclusión de las leyes penales especiales como, v. gr., la ley de tránsito.
Eximente de la responsabilidad penal.
De acuerdo a lo señalado en el Art. 10 N° 1 del Código Penal, está exento de responsabilidad criminal «el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón». Desde luego, esta hipótesis normativa —en teoría, y de acuerdo a la doctrina más autorizada*— puede ciertamente describir la situación real de quien participa en un delito bajo la influencia del alcohol.
No obstante, la mera lectura de la disposición revela que existen al menos dos obstáculos para que su aplicación sea relevante en la práctica: primero, que la privación de razón debe ser total; y segundo, que ella debe ser independiente de la voluntad del partícipe. Siendo francos, en lo que concierne al primero de tales elementos, no es infrecuente hallar casos extremos de beodos privados por completo no sólo de razón, sino que incluso de voluntad —es lo que coloquialmente se conoce entre nosotros como quedar en estado de bulto. Y si bien estos bultos son en su mayoría tan inofensivos como las cosas inertes en las que momentánea y figurativamente se transforman, lo cierto es que sí pueden resultar muy peligrosos, v. gr., al volante, y en general en actividades que requieran una ejecución cautelosa por el riesgo que implican para el resto.
En cuanto al segundo —esto es, la ausencia de intervención voluntaria del sujeto en su embriaguez— está de más señalar que la gran mayoría de estos episodios se producen precisamente porque dicha voluntad está, y está en exceso.
Atenuante de la responsabilidad penal.
Ahora bien, el Art. 11 N° 1 del mismo código dispone que son circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal las señaladas en el Art. 10 «cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad». Por consiguiente, faltando alguno de los elementos descritos en el acápite anterior, podríamos encontrarnos frente a esta hipótesis de atenuación, que, como toda atenuante, trae consigo la reducción en un grado de la pena aplicable al delito de que se trate. Sin perjuicio de ello, la doctrina mayoritaria se inclina por rechazar la aplicación de esta eximente incompleta en los casos de pérdida parcial de razón con motivo de la embriaguez.
Delitos en que la ebriedad forma parte del tipo o agrava la responsabilidad penal
Dicho esto, existen numerosas disposiciones en que la embriaguez es un elemento constitutivo del tipo penal —i. e., la descripción legal del hecho en que consiste el delito, el que a su vez puede ser acción u omisión— o al menos hace las veces de agravante de dicha responsabilidad. Si bien la mayor parte de estas sanciones están previstas en leyes penales especiales, encontramos en el Código Penal un delito para cuya configuración se requiere la embriaguez de quien ejecuta la conducta. Así, según el Art. 330 de este cuerpo legal:
El maquinista, conductor o guarda-frenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si a consecuencia del abandono del puesto o de la embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a alguna persona, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.
Cuando de tales accidentes resultare la muerte de algún individuo, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales
Falta del Art. 496 N° 18
Finalmente, existe una falta —esto es, una infracción penal de menor importancia, sancionada con penas inferiores a las contempladas para crímenes y simples delitos— en que el tipo penal con que se describe la conducta sancionada implica la ebriedad del infractor. Nos referimos a la falta consagrada en el Art. 496 N° 18 del Código Penal, que castiga con multa de 1 a 4 UTM a quien «con su embriaguez molestare a tercero en público».
*Naturalmente, el formato de esta publicación nos impide tratar pormenorizadamente la materia, pero para explorar en profundidad las intrincadas cuestiones que suscita la ebriedad en relación con las causales de exención y atenuación de la responsabilidad penal vid. Villaroel Maldonado, María Angélica. La eximente de responsabilidad contenida en el Artículo 10 N° 1 del Código Penal y la eximente incompleta del Artículo 11 N° 1 en relación con la locura o demencia. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales. Disponible en línea en: http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/143112/La-eximente-de-responsabilidad-contenida-en-el-artículo-10-no-1-del-Código-Penal.pdf